REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Marzo de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19.381-2010 Causa Fiscal N° 24-F16-0488-2010

DECISION N° 221 - 2010.-

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo del año 2010, aproximadamente a las Diez y Quince minutos de la noche, en virtud que dichos funcionarios encontrándose de guardia y custodia en la sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón, hizo acto de presencia un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que en las adyacencias de la Plaza Bolívar, se encontraba un ciudadano en aptitud sospechosa lo que motivo a los funcionarios actuantes a verificar tal situación logrando avistar frente al Cajero Automático del Banco de Venezuela, y que l percatarse de la presencia de estos tomo una aptitud de nerviosismo por lo que se le solicito a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera los objetos de interés criminalístico que pudiere tener dentro del bolsillo de sus pantalones, logrando encontrarle en la parte delantera de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo Revolver, pavón Negro, identificándose posteriormente el ciudadano con el nombre de JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, verificando que el mismo no poseia el respectivo porte de arma, siendo aprehendido el mismo y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana jueza, en virtud de lo antes expuesto y las actuaciones traídas a esta audiencia, esta representación fiscal, en este acto precalifica e imputa al ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, al igual que el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 ibidem. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impuso al imputado de autos ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que previamente le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/09/1991, de 19 años de Edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.490.705, Alfabeto, Soltero, Hijo de ARTURO DUARTE y de ROSELIA ANGARITA, y residenciado en el Sector Pro Patria, calle 11, casa N° 11-92, a una cuadra de la Panadería, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416 50.686.163, quien le cedió la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cedió la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, quien expuso: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica Pública, considera que lo ajustado a derecho en esta incipiente fase del proceso, es acordar a favor del defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y propongo con todo respeto la tipificada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso, sugiriendo que al momento de acordar el lapso de presentaciones sea tomado en cuenta que el defendido reside en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, sugiriendo igualmente que las mismas las realice en el terminó de Treinta (30) días. Así mismo, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la Jueza hace las siguientes consideraciones expuso: “Escuchada como fue, la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, al momento en que se encontraban de Guardia y Custodia en la Sede de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, y atendieron a lo manifestado por un ciudadano que no se quiso identificar y les refirió que en las adyacencias de la Plaza Bolívar, se encontraba un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, que vestía una camisa color blanca con rayas de cuadro, en actitud sospechosa, verificando los mismos la información aportada y una vez en el lugar específicamente en la Avenida N° 03 de San Carlos, frente al cajero automático de la entidad Bancaria denominada Banco de Venezuela, avistaron una persona del sexo masculino, de tez blanca, pelo corto de color negro, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, contextura delgada que portaba una camisa color blanca con rayas, pantalón jeans prelavado, y gomas deportivas de color blanco, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, se le solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera lo que pudiere tener en el interior de su vestimenta, lográndose incautar en la parte delantera de la cintura específicamente en la pretina del pantalón lado izquierdo un arma de fuego, tipo revolver, pavón negro, procediendo a su detención quedando identificado como JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, así como la retención del arma de fuego antes descrita y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, de fecha 01 de marzo de 2010, donde constan las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, inserta al folio 2 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 3 y su vuelto. 3.- Registro de cadena de Custodia, inserta al folio 4 y 4.- Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° C-042-10, inserta al folio 5. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprendido con el arma de fuego descrita en acta; no obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, encuadran en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora, para decidir tal petitorio advierte: Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda ha lugar, la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, imponiéndose en esta audiencia tales medidas, referidas a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días entre una presentación y otra y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, quedando con ello resuelto la solicitud que hiciere en esta audiencia tanto el representante del Ministerio Público, como por la Defensa Pública . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/09/1991, de 19 años de Edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.490.705, Alfabeto, Soltero, Hijo de ARTURO DUARTE y de ROSELIA ANGARITA, y residenciado en el Sector Pro Patria, calle 11, casa N° 11-92, a una cuadra de la Panadería, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416 50.686.163, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de Treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarles el otorgamiento de Medidas Cautelares de la cual fue objeto el imputado de marras.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 221 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 653 - 2010-. Siendo las Once horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANG
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO

JHONNY ARTHUR DUARTE ANGARITA

LA DEFENSA PUBLICA N° 01

TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA (S)

ADALGISA PRINCE