REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Marzo de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19.688-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0679-2010
DECISION N° 311-2010.-


En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA asistido por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2010, aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO, en el referido centro policial, quien manifestó que traía en su vehículo particular a un ciudadano que estaba robando plátano dentro de la hacienda de su propiedad de nombre la Retirada, y le había encontraba en su poder la cantidad de dos (02) bolsas hechas con suéter y en su interior contenían plátanos y un morral pequeño de color rojo también contentivo de plátano y un arma blanca (cuchillo), de cacha de madera, de color marrón en funda de cuero de color marrón sin marca comercial, siendo identificado el mencionado ciudadano como OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar su aprehensión, para luego se puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados anteriormente y basados en el acta policial, es representación fiscal precalifica e imputa formalmente en este acto al ciudadano OSMEL EDUARDO HOYOS, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, para garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado OSMEL EDUARDO HOYOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Córdoba República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 83.448.139, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02 de febrero de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Hoyos y de Joaquín Cavadías y residenciado en la calle primera calle del Barrio Valle Encantado, frente al abasto de los cachacos, de la población de Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono:0275-9880713.- quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa considera que es desproporcionada la solicitud de medida referida a la presentación de fiadores que a presentado el Ministerio Público en su exposición, por cuanto la comisión del delito de Hurto Simple, no contiene un nivel de gravedad como para sancionar a mi representado con la presentación de dos fiadores que avalen su presentación periódica ante este tribunal, por tal razón solicito ciudadana Juez se aparte de dicha solicitud fiscal y le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, y tome en cuanta su estado de pobreza, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde, cuando la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO, propietaria de la Hacienda La Retirada, se apersono al puesto Policial de la población de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, trayendo a bordo de su vehículo particular a un ciudadano de nombre OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, quien refiere en su denuncia que el mismo se encontraba en la finca de su propiedad, ubicada en la vía que conduce a cuatro esquina, Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, robando plátanos, ya que le había encontraba en su poder la cantidad de dos bolsas hechas con suéteres y un morral pequeño llenos de una pequeña cantidad de plátanos, también expone que se le encontró en su poder un cuchillo de cacha de madera, color marrón, en una funda de cuero también de color marrón, sin marca comercial, logrando los obreros de la finca detenerlo, montándolo en la camioneta de su propiedad, para luego traerlo al Puesto policial, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial de fecha 24 de Marzo de 2010, inserto al folio tres (03). 2.-Acta de Denuncia de fecha 24 de Enero de 2010, formulada por la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO, inserta al folio cuatro (04) 3.- Acta de notificación de derechos de fecha 24 de Marzo de 2010 inserta al folio cinco (5). 4.- Actas de Inspección Técnica de fecha 24 de Marzo de 2010. 5.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 24 de Marzo de 2010.-6.- Acta de Avaluó Real de fecha 24 de Marzo de 2010 (folio 08).- 7.- Fijaciones fotográficas inserta al folio nueve (09).-De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido poco tiempo de haberse cometido el delito, según la denuncia formulada por la víctima ante los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Eiusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró desproporcionada la solicitud de la medida cautelar referente a la presentación de dos fiadores, por cuanto la comisión del delito de Hurto Simple, no contiene un nivel de gravedad como para sancionar a mi representado, y solicita le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la presentación de dos fiadores, por cuanto la referida medida a imponer por el referido delito resulta desproporciado, y en consecuencia se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, las cuales consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Córdoba República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 83.448.139, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02 de febrero de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Hoyos y de Joaquín Cavadías y residenciado en la calle primera calle del Barrio Valle Encantado, frente al abasto de los cachacos, de la población de Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono:0275-9880713, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores.

CUARTO. Se le impone al ciudadano OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal.

QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 311 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 947-2010-. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


GUSTAVO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO



OSMEL EDUARDO HOYOS LUNA




LA DEFENSA PÚBLICA N° 06

PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY