REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2010.
199º y 150º
CAUSA PENAL N° C03-18831-2010
DECISIÒN N° 303-2010.
Recibida y vista como fue la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien actúa en defensa de los ciudadanos: ALEXIS JESUS SANCHEZ RUIZ, ABIGMELEC DE JESUS SÀNCHEZ RUIZ, SANCHEZ RUIZ AVILIO ENRRIQUE y WEINER EDESIO YORIS URDANETA, imputados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Còdigo Penal Venezolano respectivamente, en la cual requiere se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuere impuesta a sus defendidos por este juzgado.
En fecha en fecha 30 de Enero de 2010 se llevó acabo Audiencia de Presentación de los Imputados ALEXIS JESUS SANCHEZ RUIZ, Titular de la cedula de identidad Nª V- 18.696.550, ABIGMELEC DE JESUS SÀNCHEZ RUIZ, Titular de la cedula de identidad Nª V- 25.201.783, SANCHEZ RUIZ AVILIO ENRRIQUE, Titular de la cedula de identidad Nª V- 17.186.246, y WEINER EDESIO YORIS URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nª V- 19.810.078, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Barbara, acordándose como se refirió ut supra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, por estar presuntamente incurso dichos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en fecha 17 de Marzo de 2010, cuando la Defensa de los imputados de marras representada por el abogado Dr. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, identificado ut supra interpuso escrito de solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para los imputados, siendo recibida tal solicitud por este despacho en fecha 18 de Marzo de 2010.
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: La defensa solicito la revisión de la medida impuestas a sus defendidos específicamente las establecidas en el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 26, 44,1, de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 9, 125.8, 243, 244,246,247, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa expone en su escrito de solicitud que al llevarse a efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad a lo establecido en el articulo 230 de nuestra norma procesal, y al no ser reconocidos sus patrocinados por las victimas, dicha circunstancia varia según sus dichos los elementos que dieron lugar a privar de la libertad a su defendidos.
TERCERO: No obstante a lo señalado por la defensa, quien aquí suscribe quiere dejar sentado que pese a que los testigos reconocedores, no señalaron a los imputados de marras como las personas que llevaron a efecto el robo en la Unidad Educativa Evaristo Labrador, siguen sin embargo en vigor los elementos que en principio llevaron a este juzgadora ha decretar Medida Privativa de Libertad, elementos estos que fueron suficientemente descritos al momento de celebrarse la audiencia de presentación de los ciudadanos: ALEXIS JESUS SANCHEZ RUIZ, ABIGMELEC DE JESUS SÀNCHEZ RUIZ, SANCHEZ RUIZ AVILIO ENRRIQUE y WEINER EDESIO YORIS URDANETA.
CUARTO: Aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINED, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta a los acusados ciudadanos: ALEXIS JESUS SANCHEZ RUIZ, Titular de la cedula de identidad Nª V- 18.696.550, ABIGMELEC DE JESUS SÀNCHEZ RUIZ, Titular de la cedula de identidad Nª V- 25.201.783, SANCHEZ RUIZ AVILIO ENRRIQUE, Titular de la cedula de identidad Nª V- 17.186.246, y WEINER EDESIO YORIS URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nª V- 19.810.078, por estar presuntamente incurso dichos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nª 303-2010.
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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