REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Marzo de 2010.
199º y 151º

CAUSA PENAL Nª C03-19252-10
DECISIÒN Nª 300-2010

Revisada como fue por este Tribunal escrito de solicitud interpuesto por la profesional del derecho, LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, quien actúa en defensa del ciudadano: MARIO DE JESUS FUENTES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, nacido en fecha 18/05/199, de 19 años de edad, indocumentado, Analfabeto, obrero, Soltero, y residenciado en la vereda 4, Casa s/n, Barrio la Rivera o Perrera, al lado de la Bodega de CHUCHO BRACHO, Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, imputado en la causa penal Nª C03-19252-10, procesado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ª, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, requiriendo la defensa se le sustituya a su defendido la Medida Cautelar de Caución Personal, impuesta por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2010, por una caución juratoria, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

En fecha 23 de Febrero de 2010, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, imponiéndosele al imputado de marras entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estatuidas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia este ultimo con el Art. 258 ejusdem, fijándose en el caso de la constitución de Fianza, el equivalente a veinte (20) unidades tributarias, como parte del compromiso de los ciudadanos que se constituyen como fiadores a favor del imputado.

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen la revisión de la medida; se advierte:

PRIMERO: Que al ciudadano: MARIO DE JESUS FUENTES GARCIA, hasta la presente fecha le ha sido imposible cumplir las medidas cautelares impuestas, por cuanto en el grupo social que conforman sus familiares y amigos no existe uno solo que cubra los requisitos exigidos.

SEGUNDO: En tal sentido advierte este Tribunal que la falta de actividad del imputado en procura de gestionar ante el órgano jurisdiccional el disfrute efectivo de la cautelar observada y, transcurrido treinta y tres (33) días después del primer pronunciamiento al respecto, hace suponer como real la imposibilidad manifestada, habida cuenta del interés que se presume tiene el beneficiario de la medida acordada que se le enjuicie en uso de su libertad.


TERCERO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad distinta para el imputado MARIO DE JESUS FUENTES GARCIA, hace suponer con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente, no obstante a la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener las Cautelares hasta ahora vigentes para el ciudadano: MARIO DE JESUS FUENTES GARCIA, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del Juzgamiento En Libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8ª y 9ª respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada al ciudadano: MARIO DE JESUS FUENTES GARCIA, actualmente vigente e impuesta mediante decisión de fecha: 23 de Febrero de 2010. Así se declara:

DISPOSITIVA

UNICO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dictada por este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de Febrero de 2010, a favor del imputado ciudadano: MARIO DE JESUS FUENTES GARCIA, identificado ut supra, conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al numeral 3º, mas no así respeto al ordinal 8ª, pues esta medida se sustituye por una Caución Juratoria, medida esta establecida en el artículo Art. 259 ejusdem. En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a intervalos de quince (15) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso y prestar Caución juratoria por ante este despacho.

Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de imposición. Líbrese boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado ciudadano: MARIO DE JESUS FUENTES GARCIA, Indocumentado, constituida como sea la Caución Juratoria impuesta. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el Nª 300-2010. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. ADALGISA PRINCE
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nª Nª 300-2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación y de traslado bajo oficios Nª 927-2010 y 928-2010, respectivamente.

LA SECRETARIA

ABOG. ADALGISA PRICE