República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Marzo de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-19625-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0647-2010.

DECISION N° 297-2010.-

En esta misma fecha, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, asistido por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 2010, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en el barrio Padre Cisneros, casa s/n, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó a los funcionarios policiales que había sido objeto de agresión física por parte de su marido, ya que se encontraba en la casa de su mamá cuando éste ciudadano llegó y la atacó sin mediar palabras y le quitó el cuchillo con el cual estaba preparando una comida, queriéndola puñalear, intentando la agraviada defenderse hasta lograr quitarle el cuchillo. Así mismo, el ciudadano ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO intentó ahorcarla con una cabilla que le puso en el cuello contra la cama, logrando liberarse de él y colocar la denuncia. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1984, de profesión u oficio pescador, analfabeto, de estado civil soltero, hijo de Ender de Jesús Hernández y de Judith Pedrozo y residenciado en la calle La Cruz, casa s/n, al cerca de la bodega de Elías, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-08004512, quien manifestó cederle la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita sea declarada sin lugar la solicitud fiscal de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva al defendido, tal pedimento se fundamenta en la circunstancia cierta que de actas no se evidencia ni acredita la existencia de constancia médica emitida por parte de un galeno que permita determinar con veracidad las agresiones físicas que denuncia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si bien es cierto se acredita en actas constancia emitida por un médico adscrito al Sistema Regional de Salud del Municipio Catatumbo, específicamente al Centro Clínico Ambulatorio Encontrados, dicha constancia sólo refleja que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta un cuadro clínico de embarazo de cuatro meses, por lo que no existiendo otro elemento de convicción referido a las agresiones físicas que exige el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera la defensa que los extremos del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados, por lo que lo ajustado a derecho sería solicitar que este Tribunal ordene la libertad plena e inmediata del defendido. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 2010, siendo aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en el barrio Padre Cisneros, casa s/n, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con ocasión a denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó que fue objeto de agresión física por parte de su marido, para el momento en que se encontraba en la casa de su mamá el referido ciudadano llegó y la atacó sin mediar palabras y le quitó el cuchillo con el cual estaba preparando una comida, queriéndola apuñalear, que intentó defenderse hasta lograr quitarle el cuchillo. Así mismo, que el nombrado ciudadano intentó ahorcarla con una cabilla que le puso en el cuello contra la cama, logrando liberarse de él para luego colocar la denuncia, en virtud de ello, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido lugar, donde previo señalamiento efectuado por la referida víctima procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público, posterior a ello, fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 22 de Marzo de 2010.- 2.- Acta Policial de fecha 22 de Marzo de 2010, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO.- 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de Marzo de 2010.- 4.- Certificado Médico Provisional practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el médico de guardia del Ambulatorio de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En base a las actuaciones antes referidas cabe destacar que a juicio de quien decide, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), atribuido en esta audiencia por el Ministerio Público, al ciudadano ENRIQUE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, toda vez que si bien es cierto, la víctima de autos, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), refiere en su denuncia que fue objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano ENRIQUE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, quien intentó ahorcarla con una cabilla que le puso en el cuello contra la cama, al analizar el contenido del Certificado Médico Provisional practicado a la mencionada víctima, expedido por el Sistema Regional de Saludo del Municipio Catatumbo, Ambulatorio de Encontrados, que a la letra se lee: “MERILLEN MAESTRE. Paciente de 15 años de edad, quien presenta el siguiente cuadro clínico: Embarazo de 4 meses de gestación refiere que el marido la estaba ahorcando”, se advierte que no consta que la misma presente lesiones o signos que hagan presumir que fue objeto de agresión física, sólo se deja plasmado que la misma refirió que su marido la estaba ahorcando, en razón de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: ENRIQUE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, siguiendo vivo el resto del proceso; es decir la nulidad aquí acordada no es óbice para que se continué con la investigación en la causa que nos ocupa, en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano: ENRIQUE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, por no encontrarse cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem. Se declara con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Técnica en esta audiencia, y por consiguiente se deniega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público. Así mismo, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1984, de profesión u oficio pescador, analfabeto, de estado civil soltero, hijo de Ender de Jesús Hernández y de Judith Pedrozo y residenciado en la calle La Cruz, casa s/n, al cerca de la bodega de Elías, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-08004512, y en consecuencia su libertad plena, por no encontrarse cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, quedando en vigor las actuaciones subsiguientes a este hallazgo; queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad formulada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarle sobre el otorgamiento de la libertad plena de la cual fue objetos el imputado de marras, la cual se hizo efectiva desde esta misma sala de audiencias..

CUARTO Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Técnica.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 297-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 913-2010-. Siendo la una y diez horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



ELFISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


GUSTAVO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO,



ENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO
LA DEFENSORA PÚBLICA,


NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
C03.19625.2010