República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Marzo de 2010
199° y 151°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-19611-2010
Expediente Fiscal N° 24-F16-644-2010.
DECISION N° 296-2010.-

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 20 de Marzo de 2010, aproximadamente a las diez horas de la mañana, quienes se encontraban realizando patrullaje por varios sectores de la localidad y al momento que se desplazaban por la calle 05 vía pública del barrio Carlos Andrés Pérez de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano vistiendo un pantalón de blue jeans, tomando una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, por lo que le dieron vos de alto, y al solicitarle su identificación éste quedó identificado como YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, con fecha de nacimiento 01-08-985, residenciado en la calle 3, casa N° 57, sector El Chupulum, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo a requerir la presencia de transeúntes o moradores del sector para que sirvieran de testigos, a fin de practicar inspección personal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo acto de presencia el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ATENCIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.682880, y en la que al realizarle la inspección corporal lograron incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue jeans que portaba dicho ciudadano para el momento, encontrando la cantidad de dos (02) envoltorios de la presunta sustancia estupefacientes denominada CRACK, una vez aprehendido el mismo, procedieron a pesar la sustancia incautada en una balanza marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0,6 gramos. Por tales razones, basado en las actas de investigación presentadas por el organismo policial, tales como acta de investigación de fecha 20 de marzo de 2010, donde se constata el hallazgo del objeto que hace presumir un hecho punible en presencia de un testigo, así como de la aprehensión del imputado de autos; el Registro de Cadena de Custodia N° 077-10, de fecha 20-03-2010, donde se registra la incautación del objeto; acta de inspección técnica del lugar y declaración del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ATENCIO MARQUEZ, en el cual se corroboran los elementos de convicción que llevan a esta representación Fiscal a estimar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la nacionalidad del imputado quien es venezolano, la pena a imponer que es de uno (01) a dos (02) años de prisión y que el mismo tiene su residencia en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. En virtud de lo antes expuesto, imputo formalmente al ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le imponga al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Ejusdem, así como que se ventile el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.404, hijo de Norma Margarita Chapín y de José Salas, domiciliado en la avenida 9 (antes Federación) con calle 3, al fondo del Restaurant Mi Viejo San Carlos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4111710, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Señora Juez yo soy consumidor desde los veinte (20) años, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “La defensa sostiene la inocencia del defendido en el delito que se le imputa y por cuanto el mismo se ha declarado consumidor, pido que se le practiquen los exámenes toxicológicos, así como los exámenes médicos necesarios para determinar si éste efectivamente es o no consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual requiero que el Tribunal ordene oficiar lo conducente a los fines de que se materialice la práctica de los exámenes requeridos, todo ello para fines que interesan a la defensa. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 20 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las diez horas de la mañana, para el momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por varios sectores de la localidad y cuando transitaban por la calle 05 vía pública del barrio Carlos Andrés Pérez de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano vistiendo un pantalón de blue jeans, el cual tomó una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, por lo que le dieron vos de alto, y al solicitarle su identificación éste quedó identificado con el nombre de YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada CRACK, por lo que los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, así como la retención de dicha sustancia, la cual arrojó un peso aproximado de 0,6 gramos, posterior a ello fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, a juicio de esta Juzgadora encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se impongan al referido imputado la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, sostiene la inocencia de su defendido y en virtud de ello solicitó le fueren practicados los exámenes toxicológicos, así como los exámenes médicos necesarios para determinar si éste efectivamente es o no consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescritos pues es de reciente data, y que el ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, al ciudadano DENNYS AGUSTIN ZAPATA SANTOS, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. En cuanto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le practiquen a su representado los exámenes toxicológicos de orina, sangre y otros fluidos orgánicos que demuestren que el mismo es consumidor, en este sentido quien aquí se pronuncia considera procedente acordar tal pedimento, conforme lo estable el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Otórguense las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa y del acta que recoge la presente audiencia a la defensa pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.404, hijo de Norma Margarita Chapín y de José Salas, domiciliado en la avenida 9 (antes Federación) con calle 3, al fondo del Restaurant Mi Viejo San Carlos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4111710, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al imputado YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, plenamente identificado en aparte anterior, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.-

CUARTO: Se acuerda practicar los exámenes toxicológicos, así como los exámenes médicos necesarios para determinar si el imputado de autos es o no consumidor, y a tales efecto se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, para que sean practicados los mismos.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que este Tribunal acordó la libertad del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, mediante la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 296-2010. Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 910 – 2010. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Delegación Mérida, bajo el N° 911-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


MARVELYS SOTO GONZALEZ


EL IMPUTADO,

YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO
LA DEFENSOR PÚBLICA,

NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

C03.19.611.2010