REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA



República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Marzo de 2010
199° y 151°

24-F16-0636-2010

Causa Penal Nº CO3-19.601-2010


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 294 -2010.

En esta misma fecha, siendo las Cuatro horas de la Tarde (04:00 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Constituido como ha sido el Tribunal, presidido por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora instó a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, asistido por el ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, Defensor Técnico Privado. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expuso: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, quienes fueran aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en fecha 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, específicamente en la vía pública de la Avenida Bolívar, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente al expendió de Bebidas Alcohólicas El Bodegón de ELBANO, mejor conocida como la Taguarita, cuando los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, agredieron con un fuerte golpe por la espalda con una botella a la ciudadana VANESA CAROLINA CORZO VIVAS, cuando transitaba por dicha avenida a bordo de una bicicleta Sifrina, propiedad de la ciudadana ANGELA BISCAN, con su dos hijos de nombre ANDY JOSE PORTILLO CORZO Y ANDIMAR CAROLINA PORTILLO CORZO, de cuatro a cinco años de edad aproximadamente, transportados en el burro y la parrilla de la bicicleta, en compañía del ciudadano JEIFRY JESUS CORONA BARROSO, quien es la actual pareja de la hoy denunciante, quien le grita cuidado, corre, en ese instante sintió un golpe fuerte por la espalda, la ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, presuntamente producto de un botellazo, y cuando esta miro hacia atrás, vió a los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, ambos hermanos e hijos del administrador de la referida Taguarita, quienes se dirigían hacía ellos, portando botellas de vidrios de cervezas, cuando la lanzaron en contra de su pareja JEIFRY JESUS CORONA BARROSO, sin importar que llevaba a sus dos hijos, y cuando llegaron específicamente a la dirección de su residencia, ubicada en la avenida Sucre, casa N° 88, de la Población de encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente frente a la Plaza El relámpago del Catatumbo, los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, trataron nuevamente de agredir a su pareja sentimental, resguardándose de los dos hermanos en dicha casa, para no ser agredidos, motivando a la ciudadana denunciante de el porque le había agredido físicamente y el ciudadano YIMMY LEON, le profirió que se callara e insulto con palabras obscenas de las cuales se evidencias del acta policial, lo que motivo a interponer denuncia ante el referido Departamento Policial, trasladándose estos en la unidad radio patrulla, PR 769, conducida por los funcionarios NEURIS ESPINOZA, en compañía de RAMON FERNANDEZ, y al llegar al expendió de Bebidas Alcohólicas, anteriormente señalado se entrevisto con el progenitor de los imputados de autos, y a quien se le manifestó que estaban siendo denunciados por VIOLENCIA FISICA, manifestando el progenitor que estos se habían ido al retornar el servicio de patrullaje por las diferentes calles y avenidas de la referida población, para denunciar a los denunciados avistaron un vehículo color azul modelo Focus, a la altura del Supermercado BP, propiedad del ciudadano FRAMBERT ALVAREZ, ubicado en la avenida sucre de esta localidad, con tres personas a bordo y entre ellos se encontraban los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, solicitando los funcionarios actuantes a los tripulantes de dicho vehículo, a través del alta voz de la cortelera, que detuvieran la marcha, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente se procedió a indicarles a los referidos ciudadanos que quedaban detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son VIOLENCIA FISCA Y PSICOLOGICA, tomando estos una aptitud violenta en contra de los funcionarios policiales y oponiendo resistencia a la detención, yéndose al forcejeo con los funcionarios policiales, quienes tuvieron que someterlos con llaves de conducción para poderlos introducir a la unidad policial, quedando estos identificados como YIMMY LEON y JACKSON LEON, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, estos hechos se desprenden del Acta Policial, que corren insertos a los folios 5 y 6. Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana VANESA CORZO VIVAS, inserta al folio 4. Informe Medico Provisional, emitido por el Centro Clínico Ambulatorio II de Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, inserta al folio 7. Actas de Derechos de Imputados, insertas a los folios 9 y 10 e Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos. En virtud de lo antes expuesto y dada las actuaciones antes descrita, esta representación Fiscal en esta audiencia, precalifica e imputa al ciudadano YIMMY LEON, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, y al ciudadano JACKSON LEON, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan a los hoy imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, se pronuncie el Tribunal en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley. Es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho y los delitos que le imputa el Ministerio Público como son VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, manifestando su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que se acordó solicitarle la respectiva identificación personal quien dijo llamarse como queda escrito: YIMMY JOSE LEON BRAVO, Venezolano, natural de Encontrado, Municipio Catatumbo el Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/05/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.185.039, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de YIMMY LEON y de NANCY BRAVO, y residenciado en la Urbanización ;as madrinas, Vereda 8, casa N° 28, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 751 63 23 y JACKSON JOSE LEON BRAVO, Venezolano, natural de Encontrado, Municipio Catatumbo el Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/10/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.694.415, . Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de YIMMY LEON y de NANCY BRAVO, y residenciado en la Urbanización Las Madrinas, Vereda 8, casa N° 28, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 743 72 44, cediéndoles la palabra a su abogado defensor. Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control cedió la palabra al ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien actúa en defensa de los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, a lo que expuso: “La defensa se adhiere parcialmente a la calificación hecha en este acto por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, difiriendo en la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al considerar que no existió un acto que impidiera la función de la autoridad, ya que para que se configure el referido delito, es necesario un enfrentamiento violento en contra de los funcionarios que van a cumplir con su deber y de las actas no se evidencia un examen medico practicado a funcionario alguno que demuestre que efectivamente hubiere un enfrentamiento, así como tampoco el dicho de algún testigo que corrobore que efectivamente allí se produjo un enfrentamiento físico para evitar que los funcionarios cumplieran con su deber, siendo esto una de las exigencias típicas del artículo 215 del Código Penal Venezolano. En ese sentido, pido a este digno tribunal, no sea admitido y por ende atribuido la comisión de dicho delito. Igualmente, solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es Todo.”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: YIMMY LEON y JACKSON LEON, y una vez revisado el atado documental que conforman el presente caso, se desprende que efectivamente la ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, interpuso denuncia por ante la Policía Regional con sede en el Municipio Catatumbo, en la cual manifestó que cuando transitaba por la avenida Bolívar de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con dirección hacía su casa, ubicada en la Avenida Sucre a bordo de una bicicleta Sifrina, de color azul, llevando consigo a dos de sus hijos de nombre ANDIS JOSE PORTILLO CORZO Y ANDIMAR CAROLINA PORTILLO CORZO, de 4 y 5 años de edad, los cuales transportaba en el burro y la parrilla de la referida bicicleta, en compañía del ciudadano JEIFRRY JESUS CORONA BARROSO, quien es su pareja, momento en el cual al voltear hacía el expedido de bebidas alcohólicas denominado El Bodegón de ELBANO, mejor conocido como la Taguarita, sintió un golpe fuerte en su espalda, producido por una botella que presuntamente le habían lanzado, y al mirar hacía atrás observó a dos ciudadanos de nombre YIMMY LEON y JACKSON LEON, quienes portando en sus manos botellas de vidrios de cervezas, lanzándolas contra el ciudadano: JEIFRY CORONA, y la denunciante. Llegando al frente de su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, estas dos personas YIMMY LEON y JACKSON LEON, tratan de agredir ahora a su pareja, quien se introduce en su residencia para resguardarse de los imputados de marras. Posteriormente, estando la ciudadana VANESSA CORZO, frente a su casa el ciudadano: YIMMY LEON, le profirió una cantidad de palabras obscenas, y en virtud de ello y de la denuncia interpuesta, los funcionarios policiales se dirigieron a la dirección que refirió la ciudadana VANESSA CORZO, manifestándole el padre de los hoy imputados que sus hijos habían salido sin rumbo, por lo que los funcionarios actuantes se retiraron, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del la población, visualizando a los imputados de marras quienes venían abordo de un vehículo color azul, modelo focus, dándole la voz de alto, y una vez estacionado el vehículo procedieron de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez que los ciudadanos: YIMMY LEON y JACKSON LEON, fueron informados de su detención opusieron resistencia. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos denunciados. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del mismo por la vía del procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley que rige la materia. Los hechos que se le endilgan a los hoy imputados ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público, como son para el ciudadano YIMMY LEON, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, y para el ciudadano JACKSON LEON, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a la víctima ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ut supra ciudadanos. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, pues son de reciente data, aunado a que los ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o participes de los referidos hechos, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda ha lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en esta audiencia, y se ordena la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 a favor de la víctima ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, consisten en: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima y su grupo familiar. 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, ni a ninguno de su familiar. Asimismo, se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia y sus estados limítrofes, sin la debida autorización de éste Tribunal.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YIMMY JOSE LEON BRAVO, Venezolano, natural de Encontrado, Municipio Catatumbo el Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/05/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.185.039, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de YIMMY LEON y de NANCY BRAVO, y residenciado en la Urbanización Las Madrinas, Vereda 8, casa N° 28, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 751 63 23 y JACKSON JOSE LEON BRAVO, Venezolano, natural de Encontrado, Municipio Catatumbo el Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/10/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.694.415, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de YIMMY LEON y de NANCY BRAVO, y residenciado en la Urbanización Las Madrinas, Vereda 8, casa N° 28, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 743 72 44, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen a los imputados de marras ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a favor de la víctima de autos Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y contra el prenombrado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; y 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana VANESSA CAROLINA CORZO VIVAS, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes, sin la debida autorización de este Tribunal de Control.-

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, participándole que los tantas veces referidos imputados ciudadanos YIMMY LEON y JACKSON LEON, se les acordó su libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Cinco y Veinte a minutos de la tarde, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 294 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 899 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.