REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Marzo de 2010
199° y 151°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-19600-2010
Expediente Fiscal 24-F16-635-2010.
DECISION N° 293-2010.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JHON JAIRO GIRALTO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado JHON JAIRO GIRALTO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHON JAIRO GIRALTO, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercero Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de marzo de 2010, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, cuando se encontraban de comisión por los diferentes servicios institucionales transportándose en vehículo placas GN-1528, específicamente por el sector denominado Valle Verde, Municipio Jesús María Semprúm, cuando avistaron en la finca la Colina a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron voz de alto y luego de las formalidades de ley detectaron cerca de donde él estaba sentado dos (02) sacos con dos (02) armas de fuego tipo escopeta, la primera marca Ruger Usa, calibre 16, serial 7136, con capacidad para un cartucho, descargado y con cinco cartuchos sin percutir y una escopeta marca Winchester, calibre 16, serial 6631, con capacidad para un cartucho descargado y con tres cartuchos sin percutir, quien quedó identificado como JHON JAIRO GIRALTO, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.974.076, y luego de exigirle el respectivo permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, informó no poseerlo, circunstancia ésta por la cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Ahora bien, tal hecho se determina del acta policial N° 084, de fecha 19 de marzo de 2010, en la que se determina la incautación de las armas antes descritas; Acta de Lectura de Imputados y de Descripción de los Objetos Retenidos que conllevan a desplegar que la conducta desplegada por el ciudadano JHON JAIRO GIRALTO se subsume en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario realizar la práctica de experticia del arma incautada y demás actuaciones encaminada en la búsqueda de la verdad, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JHON JAIRO GIRALTO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO D EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JHON JAIRO GIRALTO, de nacionalidad colombiana, natural de Tucumaní, Departamento de Cesar de la República de Colombia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N| C18.974.076, hijo de Horacio Giralto y de Lily Esther Vásquez, y residenciado en el sector Valle Verde, finca Las Colinas, propiedad del ciudadano Alexander Duarte, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Consta en el acta policial N° 084, que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional ingresaron en la finca La Colina, la cual es propiedad privada y para que pudieran entrar allí debieron poseer una orden de allanamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el recinto privado de la finca La Colina, de igual forma, violentaron el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables, razón por la cual honorable jueza solicito en este acto la nulidad del acta policial y todas las actas que componen la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 al 197 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la presunta prueba obtenida fue ilegal. Ahora bien, de igual forma no existe testigo alguno del referido procedimiento, es por ello que en nombre de mi representado solicito en este acto la nulidad de las presentes actuaciones y se le otorgue a mi representado la libertad plena e inmediata. Con respecto a las armas presuntamente incautadas la ley de casa y pesca actualmente vigente expresa que las armas de un solo cañón y de ánima lisa no son consideradas armas de guerra y por tanto no encuadra dentro de la Ley de Armas y Explosivos. Por lo antes expuesto, ratifico la solicitud de libertad plena de mi defendido y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO GIRALTO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, quienes encontrándose de comisión en diferentes servicios institucionales por el sector denominado Valle Verde, Municipio Jesús María Semprúm, cuando avistaron en la finca “La Colina” a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron voz de alto para identificarlo y chequearlo, logrando detectar cerca de donde él estaba sentado dos (02) sacos, contentivos de dos (02) armas de fuego tipo escopeta, una marca Ruger Usa, calibre 16, serial 7136, con capacidad para un cartucho, descargado y con cinco cartuchos sin percutir y otra marca Winchester, calibre 16, serial 6631, con capacidad para un cartucho, descargado y con tres cartuchos sin percutir, quien quedó identificado con el nombre de JHON JAIRO GIRALTO, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.974.076, y luego de exigirle el respectivo permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, informó no poseerlo, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO GIRALTO. 2.- Acta de Notificación de Derecho de Imputado, de fecha 19 de Marzo de 2010. 3.- Acta de Descripción de Objetos Retenidos, de fecha 19 de Marzo de 2010. Ahora bien, del Acta de Aprehensión se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del imputado de marras, acta que fue traída a la oralidad por la representante del Ministerio Fiscal, de la misma se desprende a todas luces que el acto de aprehensión del ciudadano JHON JAIRO GIRALTO, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto en el mismo se violentó el Derecho Constitucional previsto y sancionado en el Articulo 47 de nuestra carta Magna, como lo es La Inviolabilidad del Hogar, toda vez que los funcionarios aprehensores se introdujeron en una residencia sin que mediara Orden Judicial alguna, es decir entraron sin Orden de Allanamiento, orden esta, que debe ser previamente expedida por un Juez o Jueza, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210, de igual forma prevé la norma in comento que el allanamiento debe practicarse en presencia de dos testigos hábiles, preferentemente vecinos del lugar y que no tengan vínculos con los funcionarios actuantes, aunado a ello el imputado o imputada al momento del allanamiento debe estar asistido o asistida de un defensor o defensora y a falta de un abogado o abogada deberá ser asistido por otra persona. Considera prudente quien aquí juzga, traer a colación las excepciones que establece el articulo 210 ut supra referido siendo estas a saber las siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate de del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, debiendo constar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden. En el Acta de Aprehensión no consta que los funcionarios actuantes entraron a la finca La Colina donde aprehendieron al imputado en el presente proceso, por darse alguno de los supuestos o excepciones supra referidas. Así las cosas, no habiendo mediado Orden de Allanamiento, y no estando el presente caso enmarcado dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 de la norma procesal penal, es por lo que se acuerda la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: JHON JAIRO GIRALTO, siguiendo vivo el resto del proceso; es decir la nulidad aquí acordada no es óbice para que se continué con la investigación en la causa que nos ocupa, en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano: JHON JAIRO GIRALTO, por franca violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: JHON JAIRO GIRALTO, de nacionalidad colombiana, natural de Tucumaní, Departamento de Cesar de la República de Colombia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N| C18.974.076, hijo de Horacio Giralto y de Lily Esther Vásquez, y residenciado en el sector Valle Verde, finca Las Colinas, propiedad del ciudadano Alexander Duarte, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano referido ut supra.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Expídanse las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 293-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 898-2010. Siendo las tres y cuarenta de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
MARVELYS SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO,
JHON JAIRO GIRALTO
EL DEFENSOR PRIVADO,
JESUS ALEXANDER ROSALES
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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