REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Marzo de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Penal N° C03-19356-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-477-2010
DECISION N° 216 – 2010.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en virtud de que encontrándose dichos funcionarios en la sede del Departamento Policial se presentó el ciudadano de nombre JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME, quien manifestó que estaba siendo extorsionado por la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,oo), seguidamente realizó llamada telefónica al Fiscal XVI del Ministerio Público, al cual le manifestó que serían entregados billetes marcados a los cuales les serían marcados sus seriales al ciudadano denunciante para que a su vez se lo entregara a la persona que lo estaba extorsionando como lo manifestó éste en su denuncia; así mismo, el denunciante hizo entrega de la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,oo) a los cuales les fueron tomados sus seriales y clasificación con el fin de reconocerlos con facilidad. Seguidamente le fueron devueltos al denunciante para que a su vez los entregara a la persona que lo estaba extorsionando. Posteriormente, se constituyó una comisión policial en compañía del ciudadano denunciante hasta el sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, Santa Bárbara de Zulia, lugar acordado previamente para la entrega del dinero solicitado para devolver el teléfono en mención, una vez en el lugar se ocultaron a una distancia prudente para que se pudiera consumar el intercambio, a pocos minutos el ciudadano denunciante les hizo señas con sus manos indicando que había recibido su teléfono celular, entregando el dinero, al acercarse les señaló a un ciudadano de tez blanca, ojos claros, como la persona que había recibido el dinero, de inmediato le solicitaron a este ciudadano mostrar lo que tenía entre sus ropas y éste sacó del bolsillo derecho del pantalón una faja de dinero que al ser verificada y contada habían Mil bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,oo) y que uno de los billetes correspondían con los seriales y marcas de los billetes antes mencionados, siendo aprehendido el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2010, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión; denuncia de fecha 01 de marzo de 2010 interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME; Acta de Inspección Técnica; Acta de Reconocimiento y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por lo que esta representación fiscal le imputa formalmente en este acto al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Ejusdem, esta representación fiscal solicita le sea dictada al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho punible que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME , quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz su deseo de querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico diesel y taxista, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.375, hijo de Carmen Paredes de Rodríguez y de Carlos Luís Rodríguez (d), residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, vía La Perrera, calle principal, casa s/n, a 50 metros del mercal Mis Amores, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3755529, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me comprometo a indemnizar al señor con Mil Bolívares Fuertes, yo soy padre de familia, a la edad que tengo no es para estas cosas, no se que me pasó, nunca he estado detenido ni nada”.- Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, quien expone: “Esta defensa hace las siguientes consideraciones: Vistas las actuaciones y de donde las mismas se evidencia específicamente de la declaración de la víctima, ciudadano JOSE ALEJANDO MENDEZ, el cual manifiesta, entre otras cosas, que el día 27 de febrero de 2010 se le había extraviado un objeto (BlackBerry) y posteriormente hizo contacto con quien tenía dicho objeto y el cual le iba hacer devuelto una vez que él cancelara la cantidad indicada en actas; se observa que en ningún momento la víctima haya sido amenazada y considera esta Defensa que en este caso que dio origen al presente proceso no se debería aplicar el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino el artículo 459 del Código Penal Venezolano, relacionado al delito de EXTORSION, cuya pena es menor, así como observamos que los hechos que caen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial son susceptibles de un acuerdo reparatorio y en esta audiencia ambas partes, tanto mi asistido como la víctima han prestado el libre consentimiento y voluntad de realizar dicha institución procesal, también mi defendido posee arraigo en el Municipio, es un hombre trabajador, no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción procesal en cuanto a este delito por la mencionada Ley Especial. Es por lo que solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento los Principios Garantistas, Debido Proceso, el Indubio Prorreo, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, y considera en esta incipiente fase del proceso solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que a bien tenga a dictar este Tribunal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Acto seguido, encontrándose presente en esta Sala de Audiencia, la víctima, ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.663, residenciado en el kilómetro 5 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, urbanización Los Caobos, calle principal, casa N° 27, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado expuso: “Yo pido que sea puesto en libertad lo más pronto posible, ya que para mi lo vi que es sincero, no es una mala persona y es trabajadora y él me quiere indemnizar por los daños y perjuicios que me fueron ocasionados”.- El Tribunal Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue, la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que encontrándose dichos funcionarios en la sede del Departamento Policial se presentó el ciudadano de nombre JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME, quien manifestó que estaba siendo extorsionado por la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,oo), seguidamente los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica al Fiscal XVI del Ministerio Público, manifestándole que serían entregados al denunciante billetes marcados a los cuales les serían tomados sus seriales para que a su vez se los entregara a la persona que lo estaba extorsionando como lo manifestó éste en su denuncia; acto seguido, el denunciante hizo entrega de la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,oo) a los cuales les fueron tomados sus seriales y clasificados con el fin de reconocerlos con facilidad y les fueron devueltos al denunciante para que a su vez los entregara a la persona que lo estaba extorsionando. Posteriormente, se constituyó una comisión policial en compañía del ciudadano denunciante hasta el sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, Santa Bárbara de Zulia, lugar acordado previamente para la entrega del dinero solicitado por la devolución del teléfono en mención, una vez en el lugar se ocultaron a una distancia prudente para que se pudiera consumar el intercambio, luego de transcurrir pocos minutos el ciudadano denunciante les hizo señas con sus manos indicándoles que había recibido su teléfono celular y entregado el dinero, al acercarse les señaló a un ciudadano de tez blanca, ojos claros, como la persona que había recibido el dinero, inmediatamente los funcionarios actuantes le solicitaron a este ciudadano mostrar lo que tenía entre sus ropas y éste sacó del bolsillo derecho del pantalón una faja de dinero que al ser verificada y contada ascendía a la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, y que uno de los billetes correspondían con los seriales y marcas de los billetes antes mencionados, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. Con ocasión a ello, el referido ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta jurisdicción. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2010, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES.- 2.- Acta de Denuncia de fecha 01 de marzo de 2010, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME.- 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de marzo de 2010.- 4.- Acta de Reconocimiento de fecha 01 de marzo de 2010.- 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de marras fue aprehendido en el lugar de los hechos justo cuando se dio el canje del teléfono por el dinero, previo señalamiento efectuado por la víctima. Así las cosas es por lo que se acuerda decretar la Aprehensión del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, manifestó que el delito presuntamente cometido es el de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME; precalificación esta, que encuadra en los hechos por los cuales se inició la causa que nos ocupa. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se decretara en contra del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitud ésta a la que se opuso la defensa solicitando a favor de su defendido la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, toda vez que el imputado de marras tiene arraigo en este Municipio, aunado a que la Medida Privativa de Libertad es la excepción y la Cautelar Sustitutiva la regla, aplicándose la primera de ellas en el caso de que por las circunstancia que rodean el caso se evidenciara que el imputado evadirá el proceso, de la declaración del imputado de marras se evidencia que el mismo esta dispuesto a someterse al proceso. Es por lo que en consecuencia, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, y 3.- La prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad esgrimida por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Ahora bien considera prudente y procedente esta juzgadora acotar que en el delito que nos ocupa como lo es el delito de Extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje. En este orden de ideas es bueno resaltar que tal como lo dispone el artículo 40 en su ordinal primero de la norma procesal penal, el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y es precisamente esta exigencia la que hace que en los delitos dolosos o intencionales, así como en las formas agravadas de los delitos contra la propiedad, tales como el robo, la extorsión y el secuestro, no procedan los acuerdos reparatorios, pues se ataca el patrimonio de la victima y bienes jurídicos no disponibles como la vida, la integridad física del sujeto activo, y valores sociales que van mas allá del daño patrimonial que acarrean. En razón de lo anterior se declara sin lugar la proposición de acuerdo reparatorio esgrimido por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico diesel, titular de la cédula de identidad N° V-7.7775.375, hijo de Carmen Parra de Rodríguez y de Carlos Luís Rodríguez, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, vía La Perrera, calle principal, casa s/n, a 50 metros del mercal Mis Amores, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3755529, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, y 3.- La prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la representante del Ministerio Público.
QUINTO: Sin lugar el planteamiento de Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado y la víctima, así como la solicitud de aprobación del mismo formulada por la Defensa Técnica.
SEXTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
OCTAVO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 216 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 640-2010. Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LISBETH DAVILA GONZAEZ
EL IMPUTADO,
JOSE RAMON RODRIGUEZ PAREDES
LA DEFENSORA PÚBLICA,
TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA VICTIMA
JOSE ALEJANDRO MENDEZ JAIME
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
|