REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Marzo de 2010
199° y 151°
24-F16-0469-2010
Causa Penal Nº CO3-19.354-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 214 -2010.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco horas de la mañana, (11:25a,m,) se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación del imputado ciudadano NOLBERTO MONRROY GIL, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, audiencia esta presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la ciudadana juez insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado NOLBERTO MONRROY GIL, asistido por la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NOLBERTO MONRROY GIL, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en virtud de que encontrándose en la sede de ese organismo policial, se presentó el ciudadano LEONEL ANTONIO PAZ PÉREZ, el cual manifestó verbalmente que a el le había hecho varios tiros de escopeta cuando iban pasando en su camión, marca Chevrolet, placas 118-VAG, por el frente de una casa en el barrio Hermilo Ocando, etapa No. 2, de la población de Encontrados Estado Zulia, y su esposa había resultado herida y se encontraba en el centro clínico ambulatorio III Encontrados, por lo que pasaran a verificar en dicho centro asistencial la veracidad de la información, en el cual se entrevistaron con la Dra. de guardia de nombre Kenia Albornoz, la cual les indicó que había ingresado a ese centro asistencial una ciudadana herida por arma de fuego de nombre Jessica Semprun, a quien le diagnostico herida por arma de fuego en el miembro inferior izquierdo y por tal motivo, le estaba practicando los primeros auxilios, luego se entrevistaron con la ciudadana lesiona, quien manifestó que su agresor era un hombre que residía en esa residencia y de tez morena, acto seguido se trasladaron hacía la residencia indicada por la victima y se encontraba en el frente de esta la ciudadana GLORIA MARIA TROCONIS, quien le manifestó que efectivamente el ciudadano LEONEL PAZ, paso por el frente de su residencia en un camión acompañado por una ciudadana, y comenzaron a ofenderla y amenazarla de muerte, así mismo informo que los dispararon salieron del fondo de su casa, posteriormente les permitió el acceso a la vivienda, donde lograron avistar un arma de fuego, escopeta debajo de la cama, ubicada en el primer cuarto de la vivienda, también se encontraba allí, en ciudadano que se identifico como NOLBERTO MONRROY GIL, el cual corresponde con las características suministrada por la ciudadana herida, motivo por el cual los actuantes procedieron a su aprehensión, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo al ciudadano NOLBERTO MONRROY GIL la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YESSICA SEMPRUN y el ESTADO VENEZOLANO, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le impongan al imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano NOLBERTO MONRROY GIL, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales ordinaria, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputó el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: NOLBERTO MONRROY GIL de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento el 14 de mayo de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 83.127.750, hijo de Paula Gil Martínez y de Leovigildo Monrroy, y residenciado en la Hacienda Campo Nuevo, vía la redoma el Conuco, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones de investigación, esta Defensa Técnica, en primer lugar sostiene la inocencia del defendido en los hechos que le atribuye la representación fiscal en este acto, ellos con fundamento el lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando la defensa que no se acredita en actas un examen médico legal o de tipo provisorio que determine certeramente que la ciudadana YESSICA SEMPRUN, haya sufrido alguna lesión, siendo que sólo existe la información aportada por los funcionarios policiales que refieren que esta fue asistida por un médico, por presentar herida por arma de fuego, lo cual a la luz del derecho dicha información no constituye si no un indicio, siendo insuficiente ello a consideración de esta defensa para atribuirle al defendido la presunta comisión del delito de lesiones, no obrando en actas ningún otro elemento de convicción que relacione al defendido como el autor del delito de LESIONES INTENCIONALES, que en este acto se le atribuye, razón por la cual considera la defensa que la precalificación del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, no cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten su existencia, oponiéndose en consecuencia la defensa a dicha precalificación jurídica, En segundo lugar, tiendo en cuenta la defensa que apenas se ha iniciado la fase de investigación en la presente causa penal que se le sigue al defendido, considera ajustado a derecho en aras que se le garantice a mí defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad, se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva, que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este, proponiendo la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: ” Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NOLBERTO MONRROY GIL, se evidencia que la misma se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta ante esa sede policial por el ciudadano LEONEL ANTONIO PAZ PÉREZ, quien indicó verbalmente que a él le habían hecho varios disparos con una escopeta, cuando iba pasando en su camión Marca Chevrolet, Modelo: Custon de Luxe, placas: 118-VAG, año 1982, serial de carrocería CET33CV218132 serial de motor: TCV218132, por el frente de una casa en el Barrio Hermilo Ocando, etapa II de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, resultando su esposa herida y que la misma se encontraba en el Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrados, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio para verificar el estado de salud de la esposa del ciudadano antes mencionado entrevistándose con la Dra. KENIA ALBORNOZ, quien indicó que había ingresado a ese centro asistencial una ciudadana herida por arma de fuego de nombre JESSICA SEMPRUN, a quien le diagnosticaron Herida por Arma de Fuego en el Miembro inferior izquierdo, por tal motivo le practicaron los primeros auxilios. Posterior a ello el ciudadano LEONEL ANTONIO PAZ PÉREZ, les indico a los funcionarios actuantes que el sabía donde quedaba la casa del presunto agresor, trasladándose a dicha vivienda, donde avistaron a una ciudadana de nombre GLORIA MARIA TROCONIS GUERRERO, quien indicó que los disparos salieron del fondo de la casa, posteriormente los funcionarios accedieron a la residencia de la ciudadana GLORIA MARIA TROCONIS GUERRERO, siendo autorizados esta, al momento de la revisión lograron observar un Arma de Fuego, (escopeta), debajo de la cama, ubicada en el primer cuarto de la vivienda donde se encontraba un ciudadano que se identificó como NOLBERTO MONRROY GIL, posterior a ello fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa. Acta policial de fecha 01-03-2010 inserta a los folios dos y tres (2 y 3), Acta de Inspección técnica de fecha 01-03-2010 inserta al folio cuatro y su vuelto (04), Acta de derecho del imputado de fecha 01 de marzo de 2010 inserta al folio cinco (05), acta de reconocimiento de fecha 01-03-2010 inserta al folio seis (06), Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de marzo de 2010 (folio siete (07). De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano NOLBERTO MONRROY GIL, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, una vez que fuera señalado por la victima a los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a su detención encontrándole en su poder una arma de fuego (escopeta), calibre 16, Marca Savage, de cañón largo, Pavón de color negro, serial 4437 con la cual se presume fue lesionada la hoy víctima. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así las cosas considera prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse respecto a la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, por parte de la representante de la Vindicta Pública, comportando tal precalificación los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YESSICA SEMPRUN y el ESTADO VENEZOLANO, considera la suscrita que los hechos objetos del presente proceso encuadran en los tipos penales invocados por la representante de la Vindicta Pública, toda vez que los funcionarios dejaron constancia en el acta de aprehensión de haberse trasladado al Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrados, donde la Medica ciudadana KENIA ALBORNOZ, Titular de la cedula de identidad Nª V- 15.487.628, les informo que efectivamente había ingresado a ese centro asistencial una ciudadana de nombre YESSICA SEMPRUN, a la cual se le diagnostico HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, acta que en esta etapa incipiente, es suficiente para precalificar el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por cuanto el Ministerio Fiscal tiene la faculta de ordenar se practique a posteriori el examen medico legal a la victima en la causa que nos ocupa, para así dar una calificación definitiva a los hechos que hoy se ventilan, y así se decide. Ahora bien requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa por su parte solicita se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva, que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este, proponiendo la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impongan al imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana YESSICA SEMPRUM. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano NOLBERTO MONRROY GIL, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan al imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana YESSICA SEMPRUM, las cuales consisten en: las cuales consisten en: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YESSICA SEMPRUN, ni a su grupo familiar, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano NOLBERTO MONRROY GIL, NOLBERTO MONRROY GIL de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento el 14 de mayo de 2010, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 83.127.750, hijo de Paula Gil Martínez y de Leovigildo Monrroy, y residenciado en la Hacienda Campo Nuevo, vía la redoma el Conuco, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: NOLBERTO MONRROY GIL, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YESSICA SEMPRUN y el ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de Quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal. y se le impone al imputado NOLBERTO MONRROY GIL, las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana YESSICA SEMPRUM, las cuales consisten en: las cuales consisten en: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YESSICA SEMPRUN, ni a su grupo familiar.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano NOLBERTO MONRROY GIL, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 214-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 633-2010-. Siendo la una hora de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,
NOLBERTO MONRROY GIL
LA DEFENSA PÚBLICA N° 05,
NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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