REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Marzo de 2010
199° y 151°
24-F16-0467-2010
CAUSA PENAL N° C03-19.352-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 212 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m), se acuerda dar inicio al acto de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE LUIS HER NANDEZ GIRON, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido se insto a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, asistido por la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 28 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, específicamente en el Sector Brisas del Aeropuerto, entrada de Puerto Real, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, previo señalamiento de la víctima, la cual quedo identificada como YULEXYS MARIA PAYAN MUÑOZ, quien manifestó en su denuncia que el ciudadano JOSE HERNANDEZ, aproximadamente a las Cuatro horas y Treinta minutos de la tarde la agredió con la puerta del camión de su propiedad en el pie derecho, específicamente en los dedos y le gritabas palabras obscenas, quedando identificado el sujeto denunciado como: JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, siendo aprehendido y puesto al a orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEXYS MARIA PAYAN MUÑOZ. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impuso al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputó el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que se le solicitó la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-03-1973, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.687.054, Soltero, Comerciante, Alfabeto, Hijo de LUIS EMIRO HERNANDEZ y de ROSA MIREYA HERNANDEZ DE GIRON, y residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, Segunda casa, rancho N° 3, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0426 827 0699, , cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control cedió la palabra a la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice al defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de éste, considerando que la solicitada por la representante del Ministerio Público, respecto a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma garantiza las resultas del proceso que se ha iniciado en su contra. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, de la misma se desprende que el imputado en la causa que nos ocupa fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 28 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, específicamente en el Sector Brisas del Aeropuerto, en la entrada a Puerto Real, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, previo señalamiento de la víctima, la cual quedo identificada como YULEXYS MARIA PAYAN MUÑOZ, Titular de la cedula de identidad N° 18.963.613, con la cual se dirigieron a la dirección señalada, y en el lugar les señaló a un sujeto que vestía un pantalón blue jeans tipo bermudas y franelilla de olor amarillo, como la persona que la había agredido con la puerta de su camión en el pié derecho, específicamente en los dedos y quien le gritó palabras obscenas, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Consta a la investigación el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, de fecha 28 de Febrero de 2010, donde consta la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, inserta al folio 2 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta la folio 3. 3.- Denuncia Común, interpuesta por ante la Policía regional, Departamento Policial Colón, por la ciudadana YULEXYS MARIA PAYAN MUÑOZ, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, inserta al folio 5. 4.-Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 6. 5.- Acta de Identificación de Denunciante, Víctima o Testigo, inserta al folio 7. 6.- Informe Medico Provisional, emitido a nombre de la ciudadana YULEGSY PAYAN, de 25 años de edad, por ante el centro de Diagnóstico Integral, Santa Bárbara de Zulia, inserta al folio 8 y 7.- Acta de Inspección Técnica, signada con el N° DPC-SIP-0124-2010, inserta al folio 9.- De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que fue aprehendido en el lugar de los hechos y a pocos minutos de su comisión. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEXYS MARIA PAYAN MUÑOZ. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho y las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia, se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 a favor de las víctimas, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, la cual consiste en: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima y 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a su grupo familiar. Asimismo, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-03-1973, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.687.054, Soltero, Comerciante, Alfabeto, Hijo de LUIS EMIRO HERNANDEZ y de ROSA MIREYA HERNANDEZ DE GIRON, y residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, Segunda casa, rancho N° 3, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0426 827 0699, , cediéndole la palabra a su abogada defensora, al encontrarse cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: RJOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos ciudadana YULEXYS MARIA PAYAN MUÑOZ, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- A no acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YULEXYS MARIA PAYAN MUÑOZ. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra.--
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de participarle que el prenombrado ciudadano, JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON, se le acordó la libertad desde la sala de audiencias de éste Tribunal.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 03 Penal Ordinario.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 212 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 629 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LISBETH DÁVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO
JOSE LUIS HERNANDEZ GIRON
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03
REINA LACRUZ HERNANDEZ,
LA SECRETARIA
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY