REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Marzo de2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° C03-19.595-2010
EXPEDIENTE FISCAL 24-F21-213-2010.
DECISION: N° 284-2010.

En esta misma fecha, siendo las once y quince, horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el Imputado EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, asistido por la ciudadana YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca Estado Zulia, el 17 de Marzo de 2010, aproximadamente tres y cuarenta horas de la tarde, en virtud de las amenazas que profiriera en contra de la ciudadana YENNY YUDITH ROCHA PELUFFO, progenitora de la adolescente STEFANI PAOLA MEZA ROCHA, cuando esta se apersono al sector Changaleto, cuadro, segunda calle de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a reclamarle en virtud de haberse enterado que desde hacia tres meses veía abusando sexualmente de su hija la adolescente STEFANI PAOLA MEZA ROCHA, enterándose esta de la situación en virtud de la manifestación de su hija la mencionada adolescente, de presentar quebrantos de salud como dolor de vientre y de cabeza, motivándola a llevarla al medico, de la cual le fue realizado un ecograma pélvico en la que determinó que la misma, tiene cinco semanas de embarazo amenazado, circustnancia esta que llevó a al adolescente en cuestión a manifestarle que el ciudadano EUDO ANTONO AMESTY CHOURIO, tenía aproximadamente tres meses abusando de ella, circunstancia esta que motivo a la progenitora ir a reclamarla al imputado de autos y este la amenazó, con palabras textuales que la iba a joder, y de igual manera al la referida denunciante, interpone conjuntamente el hecho delictivo del abuso sexual, conducta esta desplegada por el ciudadano EUDO ANTONIO AMESTY, que se configura en los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de su madrastra ciudadana YENNY YUDITH ROCHA PELUFFO, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANY PAOLA MEZA ROCHA, cuya conducta se determina a través del examen médico forense en el cual concluyo que presenta desfloración antigua, que estas lesiones fueron ocasionadas con objeto contuso duro y romo, como tipo pene en erección o dedo de la mano, u otro simular, y el estado de gestación que aparece el resultado de ecograma pélvico, realizo por el Ginecólogo Obstetra, Dr. Mario Leal, de fecha 17-03-2010, en el que concluye embarazo amenazado de 5 semanas y las declaraciones de las ciudadanas YENNY YUDITH ROCHA y la Adolescente Stefany Paola Meza. Elementos de convicción que llevan a determinar en esta fase preparatoria, que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privada de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, segundo: que los elementos de convicción surgen de las actas urgentes y necesarias se determina la presunta autoría en el hecho punible atribuido, que en atención a la magnitud del daño causado como lo es el incursionar en la actividad sexual a una adolescente que puede ser manipulada por su posición como hermanastro de la adolescente en mención, su condición física y la vulnerabilidad que se determina en la misma de poder ser manipulada, con facilidad, a la ejecución de dicho acto, por su inmadurez mental, en atención a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevee interés superior sobre los derechos de estos, a la magnitud del daño causado como lo es estado de gestación y la circunstancia que se derivan de ella, además de ellos nos encontramos en una zona fronteriza, con nuestro país vecino Colombia, que facilitaría la huida del mismo, y demás de ello surge la presunción legal de fuga, contemplada en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que pudiera actuar e intimidar tanto a la progenitora como a la adolescente, para que estas tengan una conducta desleal o reticente en el curso del proceso que pudiera poner en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad, por tales razones. Por tales razones imputo formalmente al ciudadano EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del adolescente STEFANY PAOLA MEZA ROCHA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIS YUDITH ROCHA PELUFFO. Ahora bien, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, quien manifestó a viva voz su deseo de no querer rendir declaración, requiriéndole el Tribunal su identificación, siendo identificado de la siguiente manera: EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.202.969, soltero, obrero, hijo de Ida Hilda del Carmen Chourio y de Víctor Manuel Amesty, con domicilio en el sector Chagaleto, calle No. 8, Los Niños, segunda calle, Casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0424-7429133, es todo”..-. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 04, ciudadana YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica se opone a la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por cuanto de la entrevista que sostuve con el imputado el mismo me ha manifestado que en ningún momento ha sostenido relaciones sexuales con la hoy victima adolescente STEFANY PAOLA MEZA ROCHA, al contrario el mismo prestaba su colaboración para ayudarla a realizar diligencias en la moto, en la que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca; igualmente, la víctima refiere que el defendido posee estrías, y según entrevista sostenida con el mismo, éste me ha manifestado no poseerla, lo cual será corroborado en el curso de la investigación. Asimismo esta defensa sostiene que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia, toda vez que los hechos ocurrieron según lo expresado por la víctima hacen tres meses, aunado a que no existía una orden de aprehensión judicial en contra del defendido, violentándose con ello lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que pido se declare sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia. Por otra parte, ciudadana jueza, mi defendido manifiesta que presta su consentimiento para que se le realicen exámenes médicos o de laboratorio que en este caso sería la prueba de ADN, para demostrar que el mismo no es el progenitor del bebe que lleva en su vientre la hoy victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas solicito muy respetuosamente se le aplique a mi defendido EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que sea de inmediato y posible cumplimiento por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento dicha petición en el mismo es venezolano, tiene su asiento familiar y su trabajo tiene asiento en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, dicha petición la fundamento en los principios garantitas garantistas que le asisten a mi representado como lo es el artículo de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y proporcionalidad previsto en los artículo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 17 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, en virtud de la denuncia que interpuso ante dicho organismo la ciudadana: YENNY YUDITH ROCHA PELUFFO, progenitora de la adolescente STEFANI PAOLA MEZA ROCHA, la cual manifestó que el ciudadano: CHOURIO EUDO AMESTY, (hijastro de la denunciante) la amenazo según sus dichos, con “joderla” (dicho textual de la victima), amenaza está que se llevo a efecto en virtud de que la denunciante fue a reclamarle al imputado de marras, el haber abusado sexualmente de su hija. Ahora bien al interponer dicha denuncia los funcionarios policiales se trasladaron al sector III, calle Ali Primera, Sector la Conquista, Municipio Sucre, del Estado Zulia, residencia de la victima, ello a los fines de realizar una inspección ocular: Una vez culminada la inspección técnica procedieron a retirarse del sitio encontrándose en la vía específicamente frente a la sede de los tribunales de la LOPNA a un ciudadano con las características físicas similares a la persona que había sido previamente denunciada en el presente proceso, así las cosas los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano aportando este su datos quedando identificado como AMESTY CHOURIO EUDO ANTONIO, Titular de la cedula de identidad numero V- 9.202.969, y por cuanto era el ciudadano que había sido denunciado por la ciudadana: YENNY YUDITH ROCHA PELUFFO los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del mismo. Ahora bien de lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano: AMESTY CHOURIO EUDO ANTONIO, se practico en flagrancia si tomamos en consideración la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YENNY YUDITH ROCHA PELUFFO, por cuanto llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante a ello por cuanto el presente proceso se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir la secuela del proceso por la vía del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia en su artículo 94. Ahora bien la digna representante del Ministerio Fiscal imputo en este acto el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANY PAOLA MEZA ROCHA, debe advertir quien aquí se pronuncia que efectivamente la aprehensión se produjo con ocasión al delito de amenaza, no obstante a ello, de las actuaciones procesales emergen serios elementos de convicción para presumir la comisión el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la victima señala ut supra, teniendo la potestad el Ministerio Fiscal de realizar en este acto la imputación del delito referido ut supra, independientemente de que el sujeto activo fue aprehendido en flagrancia con ocasión a la comisión de otro delito, delito este que además se devino como consecuencia del Acto Carnal. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privada de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: AMESTY CHOURIO EUDO ANTONIO es autor de los delitos endilgados por la representante fiscal, y una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado toda vez que la presunta víctima es una adolescente, la cual además esta relacionada con el imputado de marras pues es su hermanastro, y en atención a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevé el interés superior sobre los derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: AMESTY CHOURIO EUDO ANTONIO, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Ahora bien respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le practique un examen de ADN al hijo que presuntamente espera la ciudadana: STEFANY PAOLA MEZA ROCHA, se acuerda con lugar dicha solicitud, debiéndose tramitar lo conducente en su oportunidad. de Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YENNY YUDITH ROCHA PELUFFO, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANY PAOLA MEZA ROCHA.; quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

CUARTO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO.

QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y cuarenta horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0284-2010, y se ofició bajo el N° 883-2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

EL IMPUTADO



EUDO ANTONIO AMESTY CHOURIO

LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 04,

YENNY CAROLINA SOSA CASTRO


LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY