República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Marzo de 2010.-
199º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMINETO DE OBLIGACIONES (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
DECISION N° 280 - 2010.- Causa Penal Nº CO3-3211-2008.-
En el día de hoy, siendo las Ocho y Treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral, presidida por la Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, con ocasión el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha 13 de Enero de 2009, en la causa penal N° CO3-3211-2008, la cual se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presente la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, asistido por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, así como la víctima, ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA. Es todo”. En este estado la Juez de Control pasa a imponer a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional, conforme al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio manifestaron querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario de Ipostel, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.432.416, hijo de José Ignacio de Pablo y de Aida del Carmen Negrón, residenciado en la urbanización La Conquista, segunda calle, casa N° 11.227, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a lo que expuso: “Tengo que decir que he cumplido con las obligaciones, y pido se de por terminada la causa, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa Técnica Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, a los fines de que haga su exposición, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchados como han sido tanto al imputado de autos como a la víctima, considera la Defensa que lo pertinente y ajustado a derecho es que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cuanto mi defendido ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318, eiusdem; así mismo, pido se decrete el cese de las medidas de coerción personal impuestas en anterior oportunidad al defendido. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que se levanta. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, se dirige a la YULIMAR NUÑEZ ANDARA, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, a lo que expuso: Si. Seguidamente procede a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: YULIMAR NUÑEZ ANDARA, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédla de identidad N° v-17.437.194, de oficios del hogar, residenciado en Nueva Bolivia, bajando por el banco Banesco, a cuatro casas bajando frente al hotel Punto confort, parroquia Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo ningún problema en que hoy le cierren la causa, pues yo ya lo perdoné y acepté sus disculpas, nosotros nos reconciliamos y estamos conviviendo y no hemos tenido más problemas. Es Todo”. En este estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Escuchado como ha sido en esta audiencia al imputado de autos, quien manifestó haberle dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad, en relación al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado por este Tribunal, aunado a lo manifestado por la víctima, quien refirió no tener problemas a que se de por terminada la causa, el Ministerio Público, requiere al Tribunal, que verifique el cumplimiento de las obligaciones, y de haberle dado fiel cumplimiento a las mismas el imputado de autos, ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, la vindicta pública no objeta la solicitud de Sobreseimiento realizada. Es todo”. En este estado esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones a que fuera sometido el ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, sobre el Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchada como ha sido lo manifestado por el imputado ut supra, quien manifestó haber cumplido cabal y fielmente las obligaciones impuestas en fecha 13 de Enero de 2010, en el acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), consistente en: Presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días contados a partir del día 13-01-2010, durante un lapso de Un (01) año. Igualmente al ser escuchada la prenombrada víctima, esta manifestó no tener problemas a que se de por terminada la causa, que ella perdonó al imputado de autos y aceptó sus disculpas, no oponiéndose al otorgamiento del Sobreseimiento de la causa que nos ocupa, al igual que lo manifestado por la defensa Pública, quien manifestó que su defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas, y solicita le sea decretado el Sobreseimiento de la causa, y en consecuencia, el cese de las medidas a la cuales se encuentra sujeto. Por último, no objetando el Ministerio Público, previa verificación de obligaciones, el otorgamiento del Sobreseimiento de la causa, quien aquí juzga para decidir observa: Verificado como ha sido el cumplimiento de las presentaciones periódicas por parte del ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, ante el Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal, del cual se pudo constatar que el mismo ha cumplido fiel y cabalmente las mismas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el cese de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica que le fueron impuestas en su oportunidad, y de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR NUÑEZ ANDARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Segundo: Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad al ut supra ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, y de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Expídanse las copias solicitadas por la Defensa Pública en esta audiencia, garantizándole el derecho que le asiste. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Fiscal. Quedan notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta del contenido de la misma. Se registro la presente decisión bajo el N° 280 – 2010. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes del contenido de la misma. Siendo las nueve y veinte horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL (A) XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO,
JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON
LA DEFENSA PÚBLICA N° 05
ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA VICTIMA,
YULIMAR NUÑEZ ANDARA
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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