REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
CAUSA PENAL Nª C03-19490-2010
DECISIÒN Nº 281-2010

Recibida como fue por este Juzgado solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2010, por el ciudadano: RENE JOSE ORTEGA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, de esta localidad, de 30 años de edad, nacido en fecha 31/10/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el kilómetro 3, sector la Maroma, casa Nª 04, específicamente después del puente la Maroma del lado derecho, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon, Estado Zulia, ante la Policía Municipal, del Municipio Colon del Estado Zulia. En dicha denuncia el ciudadano referido ut supra, manifestó que un ciudadano apodado el “BOLI” lo había amenazado el día 21/02/2010, con un arma de fuego (Escopeta). Ahora bien revisado como fue el atado documental que comprende el requerimiento en referencia, introducido ante este despacho por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fundado dicho petitorio en que los hechos denunciados son perseguibles solo a instancia de parte, advierte esta Juzgadora lo siguiente:

PRIMERO: Prevé el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella, si luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos, objeto del proceso en curso, constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:

ARTICULO 301. DESESTIMACION. “El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. “

SEGUNDO: Que según se desprende del legajo contentivo de la presente causa, los hechos denunciados efectivamente son enjuiciables a instancia de parte agraviada, toda vez que los mismos encuadran en el tipo penal tipificado en la norma sustantiva como AMENAZA, delito este previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, del Código Penal Venezolano, el cual establece entre otras cosas que se procederá previa querella del amenazado.

TERCERO: Partiendo de la convicción de que todo tramite, realizado por ante el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha, 21 de Febrero de 2010, interpusiera el ciudadano: RENE JOSE ORTEGA PORTILLO, por ante la Policía Municipal, del Municipio Colon estado Zulia fundada en unos hechos que son enjuiciables a instancia de parte agraviada; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el Nº 281-2010. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 281-2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 872-2010.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY