REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Marzo de 2010
199° y 151°

Penal N° C03-19.504-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0569-2010
DECISION N° 277-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 1ra. División de Infantería, 12 Brigada de Infantería, 123 Batallón de CARIBE. Coronel Celedonio Sánchez, sección de Inteligencia, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2010, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, en virtud de que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica del Teniente Coronel JUAN CARLOS GONZÁLEZ, 1rer. Comandante del 123 Batalló Coronel Celedonio Sánchez, ordenando que detuvieran un vehículo tipo gandola de color amarillo, marca Mack placas 531-VAX, ya que dos ciudadanos estaban sustrayendo el combustible del tanque de gasolina en la carretera Máchiques Colón a la altura del puente Tarra al transcurrir un lapso de quince minutos, el vehículo identificado intentó pasar por la Alcabala de la B:P.F. Palmeras Diana, fue cuando fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Vistos los hechos narrados anteriormente, esta representación fiscal precalifica e imputa formalmente en este acto a los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, el delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita le sea dictada al imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como quedan escritos: RENY ENRIQUE NAVA BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.391.938, fecha de nacimiento 19-09-1982, de 27 años de edad, Chofer, soltero, hijo de Leo Nava y de Damelis Baptista, con domicilio en la Villa del Rosario, sector Los Prados, calle 4 Bis, casa No. 14, a una cuadra de un abasto de nombre 4 esquina, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, teléfono: 0424-6029518 y EMILIO JOSE CHAPARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, fecha de nacimiento el 17-10-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.681.125, soltero, chofer, hijo de Rita Paz y de José Chaparro, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio Los Prados, calle 5, casa No. 5 diagonal al abasto del Mercal, Municipio Rosario Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-2648467. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, y quien actúa en defensa de los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, la cual expuso: “Escuchada como ha sido la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que los defendidos le manifestaron que en ningún momento sustrajeron gasolina de la gandola, que al notar un fuerte olor a gasolina, decidieron bajar a verificar si esta se estaba botando, pero nunca le sacaron nada. La defensa ciudadana Jueza, difiere de la precalificación atribuida en esta audiencia a los defendidos, por cuanto del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, no se evidencia que los mismos hayan sustraído presuntamente combustible del tanque de la gasolina de la gandola que conducían, en la carretera Machiques – Colón, a la altura del Puente Tarra, siendo que transcurrido 15 minutos, los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, fueron aprehendidos sin objeto alguno, esto es pipa, recipiente, envase u otro que en su interior contuviesen combustible o Gasolina, es decir, con el objeto o cuerpo del delito. En virtud de lo antes expuesto ciudadana Jueza, la defensa solicita la libertad plena e inmediata de los prenombrados ciudadanos, tal como se evidencia de la cadena de custodia. Igualmente, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación o causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control procede a resolver en los términos siguientes: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 1ra. División de Infantería, 12 Brigada de Infantería, 123 Batallón de CARIBE. Coronel Celedonio Sánchez, Sección de Inteligencia, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 19:30 horas de la noche, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte del Teniente Coronel Juan Carlos González, 1rer. Comandante del 123 Batalló Coronel Celedonio Sánchez, el cual ordenó que detuvieran un vehículo tipo gandola de color amarillo, marca Mack placas 531-VAX, en virtud que dos ciudadanos (Conductor y acompañante), estaban sustrayendo el combustible del tanque de gasolina de la gandola en la cual se trasladaban por la carretera Máchiques - Colón, específicamente a la altura del Puente Tarra. Habiendo transcurrido un lapso de quince minutos, el vehículo antes identificado intentó pasar por la Alcabala de la B.P.F. Palmeras Diana, siendo aprehendido los ciudadanos que lo abordaban, los cuales quedaron identificados como EMILIO JOSÉ CHAPARRO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.681.125 y RENNY ENRIQUE NAVA BAPTISTA, Cédula de Identidad N° 15.391.938, ambos venezolanos, y al realizarles una Inspección Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no portar arma de fuego, incautándoseles Dos (02) teléfonos celulares el 1.) Marca Hawuei, Color Blanco, serial 0F9CFFD3, y el 2.) Marca Hawuei, Color Negro, Serial 0961C65C, documentos personales y la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (644.000, 00 BSF), siendo posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público. El Ministerio Público, en esta audiencia, precalificación e imputa a los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita le sea impuesta a los mismo, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, al igual que el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 ibidem. Así las cosas, el Tribunal, luego de ponderar las exposiciones realizadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica pública, considera que si bien es cierto la vindicta pública en este acto con base al contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, le atribuyo a los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tampoco es menos cierto que de la referida acta policial, no se evidencias suficientes elementos de convicción contra los ut supra ciudadanos; esto es que los mismos se le haya aprehendido con envase, pimpina, botella, pipas u otro objeto contentivo en su interior de de combustible (Gasolina), no configurándose de esta manera delito alguno. Así las cosas, se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal, al no encontrarse ninguna evidencia de interés criminalistico, no revistiendo carácter penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho restituir el estado de libertad de los ciudadanos RENY NAVA BAPTISTA y EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, al no encontrarse cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal, y como consecuencia de ello, la Libertad plena e inmediata de los ciudadanos RENY ENRIQUE NAVA BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.391.938, fecha de nacimiento 19-09-1982, de 27 años de edad, Chofer, soltero, hijo de Leo Nava y de Damelis Baptista, con domicilio en la Villa del Rosario, sector Los Prados, calle 4 Bis, casa No. 14, a una cuadra de un abasto de nombre 4 esquina, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, teléfono: 0424-6029518 y EMILIO JOSE CHAPARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, fecha de nacimiento el 17-10-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.681.125, soltero, chofer, hijo de Rita Paz y de José Chaparro, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio Los Prados, calle 5, casa No. 5 diagonal al abasto del Mercal, Municipio Rosario Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-2648467, al no encontrarse ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que los hechos no revisten carácter penal, y por ende no estar cubierto los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública, garantizándole el derecho a la Defensa que le asiste.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad plena e inmediata de los prenombrados ciudadanos, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias de este Tribunal.

CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 277-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 811-2010.- Siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


LOS IMPUTADOS


RENNY NAVA BAPTISTA EMILIO CHAPARRO GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N°. 3

ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY