REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo de 2010
199° y 151°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19499-2010
Expediente Fiscal 24-F16-562-2010.
DECISION N° 272-2010.-


En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, asistidos por la abogada REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2010, aproximadamente a las dos y diez minutos de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana y orden público por la población de Encontrados, específicamente por la plaza de la Virgen, cerca de la estación de servicio de nombre Encontrados, observaron un vehículo tipo camión, modelo 350, color vino tinto, placas N° 872-XBL, con estaca de color negro, el cual se estaba trasladando con dirección hacia la población de Santa Bárbara de Zulia, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, luego los funcionarios actuantes les manifestaron tanto al conductor como a su acompañante que mostraran la documentación de propiedad, al realizarle la respectiva revisión, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal., se percataron que dicho camión transportaba materiales peligrosos (reciclable), al serles requerida la permisología para transportar dichos materiales peligrosos, el conductor mostró un permiso que se encontraba vencido, procediendo a practicar su aprehensión para luego ser puestos a la orden del Ministerio Público (El Tribunal deja constancia que la representate del Ministerio Público describió los materiales que fueron retenidos a los imputados de autos). Por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los hoy imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.476, hijo de Winkila Urdaneta y de Claritza Urdaneta, y residenciado en la Ensenada, calle 2, casa N° 3-50, diagonal a la licorería Mervin Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-1665483. JOSE DAVID URDANETA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.423.762, hijo de Estílita de Jesús Urdaneta Méndez y de Maritza Soto López, y residenciado en la Ensenada, calle 2, casa N° 3-50, diagonal a la licorería Mervin Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-1665483, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Del análisis de las actas procesales se evidencia del Acta Policial que a mis patrocinados se les solicitó el permiso otorgado por la dirección de Ambiente de la Gerencia de Infraestructura para portar o transitar con el material presuntamente peligroso (reciclable), y fue puesto a la vista dicho permiso pero el funcionario no lo dejó como evidencia actuando de mala fe. Pues el deber ser indica que debe recabarse como evidencia, pues mis defendidos tenían dicho permiso para transportar dichos materiales, que esté vencido o no (tenía 3 días de vencido y se estaba tramitado el nuevo), debería haberse recabado como prueba, puesto el permiso demuestra que mis defendidos estaban realizando una labor lícita y dentro del marco legal, además no hay testigos de que a mis defendidos les garantizaran sus derechos constitucionales, pues si bien es cierto, los funcionarios actuantes actúan de buena fe y está a la orden de la justicia venezolana, lo dicho por ellos no hacen plena prueba. Es por ello que solicito a este Tribunal se le acuerde libertad plena a mis defendidos, por cuanto ellos se dedican a este tipo de actividad que es de lícito comercio y siempre la vienen realizando con la permisología respectiva, y a todo evento, en caso de que este Tribunal no acepte los alegatos esgrimidos por esta defensa técnica, solcito les sea aplicada a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato cumplimiento, que les garantice sus derechos de ser juzgados en libertad, tal y como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples las actuaciones que integran la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las dos y diez de la tarde, para el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana y orden público por la población de Encontrados, y cuando transitaban por la plaza de la Virgen, cerca de la estación de servicio de nombre Encontrados, observaron un vehículo tipo camión, modelo 350, color vino tinto, placas N° 872-XBL, con estaca de color negro, el cual se trasladaba con dirección hacia la población de Santa Bárbara de Zulia, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, luego los funcionarios les manifestaron tanto al conductor como a su acompañante que mostraran la documentación de propiedad, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva revisión, verificando que dicho camión transportaba materiales peligrosos (reciclables), al serles requerida la respectiva permisología para transportar dichos materiales peligrosos, el conductor mostró un permiso que se encontraba vencido, procediendo a practicar su aprehensión para luego ser puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 12 de Marzo de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Enero de 2010. 3.-Actas de Derechos de Imputados, de fecha 12 de Marzo de 2010.- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos al momento de encontrarse realizando el delito ut supra; es decir, de encontrarse transportando materiales y deshechos peligrosos. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la libertad plena de sus defendidos o a todo evento, les fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimento; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante este Tribunal a intervalos de cuarenta y cinco (45) días entre una presentación; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Técnica, por cuanto a criterio de quien aquí juzga estando la investigación en prima face, siendo el devenir de la investigación el que arrojará los elementos que permitirán profundizar sobre la veracidad de los hechos, teniendo además la posibilidad de consignar ante la Fiscalía del Ministerio Público el permiso a que hace referencia, considerando además esta Juzgadora ajustado a derecho el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.476, hijo de Winkila Urdaneta y de Claritza Urdaneta, y residenciado en la Ensenada, calle 2, casa N° 3-50, diagonal a la licorería Mervin Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-1665483, y JOSE DAVID URDANETA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.423.762, hijo de Estílita de Jesús Urdaneta Méndez y de Maritza Soto López, y residenciado en la Ensenada, calle 2, casa N° 3-50, diagonal a la licorería Mervin Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-1665483, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación intervalos de cuarenta y cinco (45) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Técnica Pública.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA y JOSE DAVID URDANETA SOTO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 272-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 805-2010-. Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


LOS IMPUTADOS,


ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA JOSE DAVID URDANETA SOTO


LA DEFENSORA PUBLICA N° 03,


REINA LA CRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY