República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo 30 de Enero de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-19495-2010
Expediente Fiscal N° 24-F21-192-2010.

DECISION N° 268-2010.-

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NERSEL RAFAEL VILLA PINO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado NERSEL RAFAEL VILLA PINO, asistido por la ciudadana REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NERSEL RAFAEL VILLA PINO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 12 de Marzo de 2010, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban realizando operativo de seguridad y para el momento en que pasaban por el sector 01 de Mayo, frente a la plaza Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron a un ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de NERSEL RAFAEL VILLA PINO, y en vista que éste tomó una actitud sospechosa, procedieron, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, tratando de ubicar en ese momento a personas que sirvieran como testigos, siendo infructuoso, mostrando este ciudadano la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrado en su extremos por un hijo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, así como la retención de dicha sustancia, la cual arrojó un peso aproximado de 0,5 gramos, posteriormente fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo al ciudadano NERSEL RAFAEL VILLA PINO, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le imponga al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Ejusdem, así como que se ventile el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose los imputados al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: NERSEL RAFAEL VILLA PINO, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y obrero, titular de la cédula de identidad N° C-84.240.067, hijo de Enhebradlo Villa y de María Concepción Pino, residenciado en el sector Santa Cruz, primera calle agarrando para la Alcaldía, casa s/n, tipo rancho en una invasión, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana REINA COROMOTO LA CRUZ HERNADEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita a favor del Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, y considera en esta incipiente fase del proceso ajusta a derecho la solicitud fiscal, y pido que la Medida que a bien tenga a dictar este Tribunal, sea de inmediato cumplimiento. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NERSEL RAFAEL VILLA PINO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 12 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, para el momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje, cuando transitaban por el sector primero de Mayo, frente a la plaza de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron a un ciudadano quien tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, dejando plasmado que en ese momento trataron de ubicar a personas que participaran como testigos del procedimiento, siendo infructuoso, el referido exhibió la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrado en su extremos por un hijo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, quien quedó identificado con el nombre de NERSEL RAFAEL VILLA PINO, así como la retención de dicha sustancia, la cual arrojó un peso aproximado de 0,5 gramos, posterior a ello fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano NERSEL RAFAEL VILLA PINO, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado NERSEL RAFAEL VILLA PINO, a juicio de esta Juzgadora encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se impongan al referido imputado la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento para su defendido. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescritos pues es de reciente data, y que el ciudadano NERSEL RAFAEL VILLA PINO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, al ciudadano NERSEL RAFAEL VILLA PINO, la cual consiste en: Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano NERSEL RAFAEL VILLA PINO, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y obrero, titular de la cédula de identidad N° C-84.240.067, hijo de Enhebradlo Villa y de María Concepción Pino, residenciado en el sector Santa Cruz, primera calle agarrando para la Alcaldía, casa s/n, tipo rancho en una invasión, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al imputado NERSEL RAFAEL VILLA PINO, plenamente identificado en aparte anterior, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.-

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que este Tribunal acordó la libertad del ciudadano NERSEL RAFAEL VILLA PINO, mediante la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las once y treinta horas de la mañan (11:30 a.m) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 268-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 800-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

EL IMPUTADO,

NERSEL RAFAEL VILLA PINO
LA DEFENSOR PÚBLICA,

REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

C03.18.9495.2010