REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo de 2010
199° y 151°

24-F16-0567-2010

Causa Penal Nº CO3-19.502-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 275 -2010.

En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, (6:00 p.m,) se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación del imputado ciudadano DIXON MARIA RIVAS RIVAS, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, audiencia esta presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la ciudadana juez insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado DIXON MARIA RIVAS RIVAS, asistido por la Defensora Pública Tercera, Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DIXON MARIA RIVAS RIVAS, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA LEON RAMIREZ, la cual manifestó que ella se encontraba durmiendo cuando escucho los gritos de su hijo DENIXON LEON RAMIREZ, y de su otra hija, que estaba discutiendo con su papá, y cuando se levantó observo que su hijo de 15 años, de nombre JOSE DANIEL, tenía por el brazo a su hijo menor de nombre DENIXON LEON RAMIREZ, de 13 años de edad, para que su papá le pegará, preguntándole a su hija que estaba con ellos, que estaba pasando, ésta le manifestó que su papá le había pegado con una correa de radiador de camión, hecho ocurrido el día 12 de marzo de 2010, en la población de el Moralito, barrio Rómulo Gallego, calle 01, casa No. 19308, Municipio Colón del Estado Zulia, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo al ciudadano DIXON MARIA RIVAS RIVAS, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente DENIXON LEON RAMIREZ, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le impongan al imputado las Medidas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano DIXON MARIA RIVAS RIVAS , así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales ordinaria, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputó el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: DIXON MARIA RIVAS RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Velera estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 11.319.522, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 18-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Evangelista Torres Rivas y de Martín Rivas Torres, y residenciado en El Moralito, calle 1, casa No. 319, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-9791434. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones de investigación, esta Defensa Técnica, en primer lugar sostiene la inocencia del defendido en los hechos que le atribuye la representación fiscal en este acto, ellos con fundamento el lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera la defensa ajustado a derecho la petición fiscal, en aras que se le garantice a mí defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad, se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva, que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este, proponiendo la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: ” Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIXON MARIA RIVAS RIVAS, se evidencia que la misma se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta ante esa sede policial por la ciudadana MARIA CRISTINA LEON RAMIREZ, quien indicó según denuncia, que el día 12 de Marzo de 2010, en horas de las 3:00 de la tarde, se encontraba en su casa ubicada en las población d El Moralito, calle 01, casa No. 19308, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando escucho gritos de sus hijos, observando que estaban discutiendo con su papá, observando que su otro hijo de 15 años, de nombre JOSE DANIEL, retenía a su otro hijo adolescente de nombre DENIXON LEON RAMIREZ, de 13 años de edad, manifestándole su hija que su papá le había pegado con una correa de radiador del camión y tenía una marca en su pierna, en ese momento pasaba una patrulla de la policía y su hija los detuvo, manifestándole a los funcionarios lo que sucedía, quedando posterior a ello fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa. Acta de denuncia de fecha 12 de Marzo d e2010, inserta al folio 06, acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2010, inserta al folio 07, Constancia de reconocimiento médico legal de fecha 12 de marzo de 2010, inserto al folio 09, acta de inspección técnica de fecha 12 de marzo de 2010, inserta al folio 10, Registro de cadena de custodia, inserta al folio 11. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano DIXON MARIA RIVAS RIVAS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, una vez que fuera señalado por la victima a los funcionarios aprehensores. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así las cosas considera prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse respecto a la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, por parte de la representante de la Vindicta Pública el delito de TRATO CRUEL AL MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente DENIXON LEON RAMIREZ, considera la suscrita que los hechos objetos del presente proceso encuadran en los tipos penales invocados por la representante de la Vindicta Pública, toda vez que los funcionarios dejaron constancia en el acta de aprehensión, y que es suficiente para precalificar el delito de TRATO CRUEL AL MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente DENIXON LEON RAMIREZ, y así se decide. Ahora bien requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa por su parte solicita se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva, que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este, proponiendo la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano DIXON MARIA RIVAS RIVAS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación 1.- Presentación intervalos de Quince (15) días, entre una presentación y otra; 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Deberá abandonar inmediatamente el domicilio compartido con su familia, cuando se tratase de delitos de agresiones a niños y niñas, cuando conviva el imputado con ellos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DIXON MARIA RIVAS RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Velera estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 11.319.522, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 18-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Evangelista Torres Rivas y de Martín Rivas Torres, y residenciado en El Moralito, calle 1, casa No. 319, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-9791434, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: DIXON MARIA RIVAS RIVAS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL AL MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente DENIXON LEON RAMIREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de Quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal.2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Deberá abandonar inmediatamente el domicilio compartido con su familia, cuando se tratase de delitos de agresiones a niños y niñas, cuando conviva el imputado con ellos.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DIXON MARIA RIVAS RIVAS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 275-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 808-2010-. Siendo las seis y treinta hora de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


EL IMPUTADO,



DIXON MARIA RIVAS RIVAS
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,


Abg. REINA LA CRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY