REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo de 2010
199° y 151°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-19.498-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0561-2010
DECISION N° 271-2010.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios del departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2010, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, cuando funcionarios del referido órgano policial se encontraban realizando labores de patrullaje por las calles de la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que existían denuncias anónimas introducidas en los buzones ubicados en los diferentes establecimientos comerciales de dicha parroquia El Moralito, donde aseguraban que un ciudadano se encargaba de distribuir panfletos alusivos al escuadrón de la muerte, donde amenazan de muerte a los ciudadanos de todas las parroquia del Municipio Colón, y en el momento que se desplazaban por la carretera Santa Bárbara al Vigía, de la misma población del Moralito, en la parte trasera de un establecimiento comercial denominado Licorería Valero, pudieron observar a un ciudadano el cual se desplazaba a baja velocidad abordo una moto Modelo Jaguar, de color blanco, y al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una conducta nerviosa, pretendiendo dar la vuelta para una posible huida, y al darle la voz de alto se detuvo, procediendo los funcionarios a solicitarle sus documentos personales y los de la motocicleta, quedando identificado como CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, quien al practicarle la revisión corporal de rigor, se observo dentro de sus pertenencias un lugar visible, sacando de sus genitales la cantidad de veintitrés (23) envoltorios contentivos de presunta Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (droga), de la denominada BASE, estos envoltorios estaban en material sintetices de color negro, tipo cebollita, atados en su extremo con hilo de color celeste, los cuales expedían un fuerte olor característicos de la sustancia estupefacientes antes mencionada, posteriormente procedieron a realizar revisión a la motocicleta tipo moto, marca Bera, Modelo: BR200-2, color blanco, año 2007, la cual al ser inspeccionada de manera más detallada se pudo localizar en la parte debajo del asiento la cantidad de ocho (08) panfletos escritos en hoja blancas tipo carta, donde se leía en la parte superior “ Regreso Del Escuadrón de la Muerte” los cuales se recolectaron como evidencia, por lo que procedieron los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, así como a la retención de la sustancia antes descrita, para luego ser puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones antes referidas esta representación fiscal, le imputa formalmente en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DIFUSION DE PANFLETOS, previsto y sancionado en el artículo 296-A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, pido se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente, sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer declarar, a lo que se procedió a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.292.859, fecha de nacimiento 22 de Noviembre de 1981, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Elena Palmar y de Uriel González, y residenciado en la calle Valero, la principal de El Moralito, casa s/n, cerca de la Licorería Valero, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-9066568, quien expuso: “ Yo me encontraba en la casa de mi cuñada con mi señora, ella se estaba arreglando las uñas en el frente y yo estaba acostado en el cuarto, la moto estaba parada en el frente, al rato llega mi esposa y me dice, que llegó la policía preguntando por el dueño de la moto, ellos me dice por favor los papeles de la moto, yo le di los papeles, ellos estaban chequeando el serial, y me dijeron que la moto tiene un error en el serial, yo le dije que eso estaba en original, luego ellos me dicen allá que la moto estaba solicitada, yo le dije que no podía hacer, ellos me dijeron que era por lo de unos panfletos, también me dieron que si le había prestado la moto a alguien yo le dije que la moto no le había prestada a nadie, me dijeron que la habían visto dos noches antes detrás de la comandancia, yo le dije no puede ser porque tengo tres días que llegue de viaje, yo cargo plátanos, uno de los policías me dijo, habla por tu libertad, yo le dije que yo no había hecho nada, como yo me negué a lo que ellos estaban diciendo el inspector me dijo que de que no iba a salir, yo necesito hacer una llamada les dije, ustedes se están haciendo conmigo una injusticia, ustedes me trajeron engañado, simplemente me dicen que la moto tiene un serial dañado, y como yo me negué que yo no iba a acudir a ninguna parte, me dañaron con mi familia, si ellos dicen que yo soy los de los panfletos, yo salgo por la parte de atrás, yo me hubiera resistido porque el que no la debe no la teme, como a las ocho de la noche me trajeron para Santa Bárbara, cuando me pasaron por detrás de la Comandancia y me dijo el inspector que me iba a hundir, cuando los mismos policías me dijeron que me pusiera las pilas porque me iban a sembrar, esto es una injusticia que me están haciendo, hace como dos meses aproximadamente uno un caso similar con un compañero que vive por mi casa, es todo. Seguidamente la juez de control procede a realizar la siguiente pregunta: ¿A que cree usted que obedezca la actitud que tomaron según sus dichos los funcionarios? Contesto el imputado: Porque ellos toman ese tipo de decisión hacía mi porque me dicen que la moto la vieron detrás de la comandancia, y eso no es posible, yo le dije que motos blancas había muchas. Segunda Pregunta: ¿Donde deja su moto cuando se va de viaje?: Respondió: en mi casa bajo llave, Pregunta: ¿Quien más vive en tu casa?: respuesta: Mi persona y mi esposa, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien actúa en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra mi defendido CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ; hago las siguientes consideraciones: Primero: Veo con suma preocupación que los órganos policiales y no es concretamente la población de el Moralito, se hayan acostumbrado a practicar procedimientos de inspección corporal en materia de droga sin la garantía ineludible como lo es la presencia de testigos que garanticen la transparencia de ese procedimiento, de conformidad con jurisprudencia pacifica reiterada vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ello constituye una causa de nulidad, sobre todo como en el presente caso se trababa de una vía publica en un sector poblado, a una hora del día como las 6:15 de la tarde, y no hay excusa para que estos funcionarios se hayan provistos de testigos para realizar el procedimiento, desde ya ciudadana juez, solicito desde la nulidad del acto de aprehensión en relación con la sustancia incautada, por incumplimiento de esta formalidad esencial a dicho procedimiento.- Segundo: veo con mayor preocupación que sean los mismos funcionarios policiales lo que hayan practicado estos procedimientos como el del ciudadano ROMEL MENDEZ, del cual este tribunal tiene conocimiento y en la cual también falsearon la circunstancia de modo, tiempo y lugar, porque así como sucedió este caso hay testigos suficiente que tanto en aquel como en este que de una vez promuevo y ofrezco de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud que el derecho a al defensa es inviolable, en todo grado del proceso, a fin de que el Ministerio Público ordene como diligencia de investigación las deposición de las ciudadanas MARVELIS CONTRERAS, C.I. No. No.9.200.251, residenciada en la calle principal del barrio Rómulo Gallegos, en la casa No. 19-193, y la ciudadana YANITZA RINCON ANGULO C.I No. 16.885.460, residenciada en la misma dirección y la ciudadana esposa del hoy imputado ZAIRE ALEXANDRA MANZANILLA JIMÉNEZ, C.I. No. 19.613.992, quien esta residenciada en Barrio adentro, sector paraíso, calle principal, casa s/n, al lado de la bloquera; testigo estos que demostraran en fase de investigación que los funcionarios nuevamente falsearon la verdad de los hechos, pero que además cometieron un delito al haber sembrado la droga al imputado, cuando ellos estaban presente cuando el imputado estaba durmiendo en el cuarto en la casa de la cuñada, y se presentó la comisión policial y pidieron hablar con el dueño de la moto y bajo un supuesto error del serial de la moto, pidieron llevarlo al comando, y a el no le consiguió nunca la droga, ni uno de los panfletos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta defensa solicita en primer lugar la libertad del ciudadano CARLOS PALMAR, por la ausencia de los testigos y en su defecto que se le dicte con respecto a la cantidad incautada, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en aras de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, esta Defensa Técnica solicita una Medida Cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento y que garantice el proceso, que la misma sea procesada en estado de libertad, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial, Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, específicamente en la primera calle, margen izquierda, en la calle que se encuentra ubicada en la parte trasera de un establecimiento comercial denominado Licorería “Valero”, observaron a un ciudadano el cual se desplazaba a baja velocidad abordo de una moto Modelo Jaguar, de color blanco, y al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una conducta nerviosa, pretendiendo darse a la fuga, por lo que los agentes policiales le dieron la voz de alto, el ciudadano se detuvo, solicitándosele sus documentos personales y los del vehículo en el cual se trasladaba, quedando identificado como CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, quien al practicarle la revisión corporal de rigor, observaron dentro de sus pertenencias en un lugar visible, dentro de sus genitales la cantidad de veintitrés (23) envoltorios contentivos de presunta Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (droga), de la denominada BASE, estos envoltorios se encontraban dentro de material sintético color negro, tipo cebollita, atados en su extremo con hilo de color celeste, los cuales expedían un fuerte olor característicos de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente procedieron a realizar revisión a la motocicleta tipo moto, marca Bera, Modelo: BR200-2, color blanco, año 2007, la cual al ser inspeccionada de manera más detallada se pudo localizar en la parte de abajo del asiento la cantidad de ocho (08) panfletos escritos en hoja blancas tipo carta, donde se leía en la parte superior “ Regreso Del Escuadrón de la Muerte”, los cuales se recolectaron como evidencia, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, así como a la retención de la sustancia antes descrita, para ser puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2010, inserta al folio tres (03). 2.- Acta de Derecho de ciudadano de fecha 11 de Marzo de 2010 3.- Acta de Inspección técnica de fecha 11 de marzo de 2010, inserto al folio 06. . 4.- Acta de Aseguramiento, de fecha 11 de Marzo de 2010 de fecha 11 de Marzo de 2010, inserto al folio siete (07). 5.- Registro de Cadena de Custodia inserta a los folios ocho y nueve (08 y 09) 6.- planilla de revisión de unidades de moto, inserto al folio doce (12). De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al practicarle una revisión corporal el mismo saco de sus genitales la cantidad de veintitrés (23) envoltorios contentivos de presunta Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (droga), de la denominada BASE, dicha sustancia venia presentada en forma de envoltorio, elaborados en un material sintético de color negro, tipo cebollitas atados a sus extremos con hilo de color celeste, envoltorios que expedían un olor fuerte y penetrante, característico de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que motivó la aprehensión del ciudadano in comento por parte de los funcionarios actuantes. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa privada en el sentido de que se decrete la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, basando su solicitud en que no hubo testigos que avalen el procedimiento in cuestión. Es de hacer notar que la revisión corporal que se le hizo al imputado en la causa que nos ocupa estuvo apegada al dispositivo legal previsto en el articulo 205 de la norma procesal penal, articulo este que no establece como imperativo la presencia para tal revisión de dos testigos instrumentales, en base a ello se declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa privada. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del mismo por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DIFUSION DE PANFLETOS, previsto y sancionado en el artículo 296-A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia, requiere de este Tribunal, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ. Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo surge del atado documental que conforma el presente proceso, serios elementos para estimar que el imputado ha sido el autor de los dos hechos punibles imputados en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, pues es de indicar, que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, ello habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de dos delitos que no están evidentemente prescrito y del acta se evidencia suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación al ordinal 2º y 3°, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos, separado de la población procesada, a la orden de este Tribunal. Ahora bien arguye la defensa que el acta de aprehensión no esta suscrita por ningún testigo no dándose cumplimiento de esa manera a lo expresado en reiteradas sentencias emitidas por el máximo Tribunal de la Republica, si embargo es de hacer notar que tal presencia de testigos en el caso que nos ocupa fue de imposible observancia para los funcionarios actuantes, toda vez que la detención se da en ocasión a diversos momentos de manera consecutiva los cuales son a saber: Ahora bien, al analizar las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, es autor o partícipe del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal respectiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que le es atribuido en esta audiencia, como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DIFUSION DE PANFLETOS, previsto y sancionado en el artículo 296-A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de negocios ilícitos causan un daño irreparable a muchas familias venezolanas, sobre todo a los consumidores finales de estas sustancias que se comercializan ilícitamente y que son consideradas por el máximo Tribunal de la República de lesa humanidad y que causa tanto daño a nuestra sociedad venezolana, existiendo además grave sospecha de que el imputado antes mencionada, puede influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 253.2 del Código ejusdem. En consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.292.859, fecha de nacimiento 22 de Noviembre de 1981, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Elena Palmar y de Uriel González, y residenciado en la calle Valero, la principal de El Moralito, casa s/n, cerca de la Licorería Valero, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-9066568, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por el defensor Privado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.292.859, fecha de nacimiento 22 de Noviembre de 1981, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Elena Palmar y de Uriel González, y residenciado en la calle Valero, la principal de El Moralito, casa s/n, cerca de la Licorería Valero, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-9066568, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuecia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehension esgrimida por la defensa.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ, antes identificada plenamente, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y DIFUSION DE PANFLETOS, previsto y sancionado en el artículo 296-A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO, respecto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de remitirle la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ.
QUINTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 271-2010, y se ofició bajo el No. 804-2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
El Fiscal XVI del Ministerio Público
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
El Abogado Privado
ABG.,AITOB LONGARAY VELASQUEZ
El Imputado
CARLOS ALBERTO PALMAR GONZALEZ.
La Secretaria
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLYS
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