REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19.496-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0559-2010
DECISION N° 269-2010.-


En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, asistidos por la Defensora Pública Tercera, Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2010, aproximadamente a las cuatro y quince horas de la tarde, en virtud que funcionarios adscritos a ese Departamento Policial se encontraban de patrullaje por la vía que conduce a la población de el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente frente a los terrenos de la Hacienda El Diamante, Parroquia Simón Rodríguez, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura regular, vistiendo de tela tipo mono de color azul, que se encontraba frente a la entrada de dicho fundo, en la vía pública y sobre sus piernas un arma de fuego, tipo escopeta, cacha de madera, de color marrón, Cañon largo, previsto de correa sujetadora, de material sintético de color negro, y un segundo ciudadano de piel morena, contextura regular, de cabellos negros, el cual portaba sus manos un radio trasmisor de color negro, logrando detenerlos y al acercarse al lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, le solicitaron sus identificaciones el cual ninguno de los dos portaba el permiso correspondiente expedido por DARFA, siendo identificados como JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, siendo detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Así las cosas. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto a los ciudadanos JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente a los últimos cuatro de los mencionados sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DELIO MANUEL HERRERA, de nacionalidad colombiana, y venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. 22.234.716, fecha de nacimiento 14 de octubre de 1959, de 51 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosa Pérez y de Thelmo Banquet, y domiciliado en al Barrio Valle Encantado, calle 3, casa s/n, a dos casas de la carpintería, Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0424-7715532 y JULIO MANUEL HERRERA MUÑOZ, de nacionalidad colombiano, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadana No. 92.502.372, fecha de nacimiento 19-05-1962, de 48 años de edad, vigilante, soltero, hijo de Erotida Muñoz y de Alejandro Herrera, y domiciliado en la Finca El Diamante, vía El Chivo Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica considera ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar solicitada por el representante fiscal, como la medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se les garantice sus derechos de ser juzgados en libertad, tal y como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita copias de todas y cada una de las actas que corren en la presente investigación, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2010, aproximadamente a las cuatro y quince horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje por la vía que conduce a la población de el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente frente a los terrenos de la Hacienda El Diamante, Parroquia Simón Rodríguez del mencionado Municipio, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura regular, vistiendo de tela tipo mono de color azul, que se encontraba frente a la entrada de dicho fundo, frente a la vía pública, portando uno de ellos un arma de fuego, del tipo escopeta, cacha de madera, de color marrón, y adyacente al mismo se encontraba otro ciudadano de piel morena, contextura regular, de cabellos negros, portando en sus manos un radio transmisor de color negro, logrando detenerlos y al acercarse al lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, los funcionarios actuantes le solicitaron sus identificaciones el cual ninguno de los dos portaba el permiso correspondiente expedido por DARFA, notificándole uno de ellos que laboraba como vigilante en la mencionada finca El Diamante, haciendo entrega del arma de fuego, solicitando a su vez la entrega de la escopeta, siendo identificados como JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, siendo detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión, posterior a ello fueron puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2010, insertos a los folios 03 y 04. 2.- Registro de cadena de custodia inserto al folio cinco (05), 3.- Acta de derechos de imputados de fecha 11 de marzo de 2010, insertos a los folios 06, 07, 08 y 09. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de Marzo de 2010, inserto al folio 10..- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos cargando un arma de fuego sin el debido permiso expedido por el DARFA, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a los imputados JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público y solicita copias de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DELIO MANUEL HERRERA, de nacionalidad colombiana, y venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. 22.234.716, fecha de nacimiento 14 de octubre de 1959, de 51 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosa Pérez y de Thelmo Banquet, y domiciliado en al Barrio Valle Encantado, calle 3, casa s/n, a dos casas de la carpintería, Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0424-7715532 y JULIO MANUEL HERRERA MUÑOZ, de nacionalidad colombiano, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadana No. 92.502.372, fecha de nacimiento 19-05-1962, de 48 años de edad, vigilante, soltero, hijo de Erotida Muñoz y de Alejandro Herrera, y domiciliado en la Finca El Diamante, vía El Chivo Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos: JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública.
QUINTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JULIO MANUEL HERRERA y DELIO RAFAEL BANQUET, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 269 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 801-2010-. Siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR



LOS IMPUTADOS,




JULIO MANUEL HERRERA DELIO RAFAEL BANQUET



LA DEFENSORA PUBLICA NO. 3


REINA LA CRUZ HERNANDEZ



LA SECRETARIA,




WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY