República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Marzo de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-19437-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0543-2010.
DECISION N° 253-2010.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado HERNANDO NIETO ROBLE, asistido por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, el día 08 de Marzo del año 2010, a las nueve y cincuenta horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha la ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA, denunció por ante el referido órgano de policía que un señor a quien le dicen NANDO la agredió física y verbalmente, amenazándola de muerte, en tal sentido, los funcionarios actuantes recibieron reporte radial donde el ciudadano NERIO MORALES notificó que estaban agrediendo físicamente a su concubina. Acto seguido, los funcionarios previo señalamiento de la víctima pudieron aprehender al ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, los cuales configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: HERNANDO NIETO ROBLE, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1963, de profesión u oficio obrero, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aida roble y Fernando Roble y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 04, casa tipo rancho de color rosado, específicamente cerca de la bodega San Benito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó cederle la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado le sea acordada una Medidas Cautelares Sustitutivas que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la noche, quienes se encontraban realizando patrullaje por la avenida Bolívar de Santa bárbara de Zulia, cuando recibieron reporte radial informándoles que en la calle 4, cerca del frigorífico FIBASA del sector Ezequiel Zamora, específicamente en la calle Indígena de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, un sujeto se encontraba en la vivienda del ciudadano NERIO ALBERTO MORALES, con un arma de fuego y amenazando a su familia, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el referido lugar, donde fueron recibidos por el ciudadano NERIO ALBERTO MORALES, quien les indicó que en su casa estaba un ciudadano llamado NANDO con un arma de fuego, y que estaba ofendiendo y amenazando con el arma de fuego a su concubina quien está embarazada, procediendo los funcionarios actuantes a practicar su aprehensión, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 08 de Marzo de 2010, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE.- 2.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA. 3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano NERIO ALBERTO MORALES. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Marzo de 2010. 5.- Acta de Investigación Policial de fecha 09 de marzo de 2010, en la que consta diligencia relacionada con la presente investigación. 6.- Informe Médico Legal de fecha 09 de marzo de 2010, practicado a la ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado HERNANDO NIETO ROBLE, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar para su defendido; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE, las cuales consisten en: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima, ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le impone la Medida Cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1963, de profesión u oficio obrero, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aida roble y Fernando Roble y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 04, casa tipo rancho de color rosado, específicamente cerca de la bodega San Benito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima, ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YANEXI RAMONA MORA VALERA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le impone la Medida Cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano HERNANDO NIETO ROBLE acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la Defensa Técnica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 253-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 757-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,



HERNANDO NIETO ROBLE
LA DEFENSORA PÚBLICA,


LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
C03.19437.2010