República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Decisión 252-2010 Causa penal No. C03-0057-2003
Fiscalía No. 24-F16-773-2003
Visto el escrito presentado por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscales Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LIBARDO MARTINEZ CACERES, en la causa penal No. C03-057-2003, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, para la fecha en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ URDANETA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que el hecho ocurrido llena las formalidades jurídicas procesales de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa y que no esta evidentemente prescrita su acción, y que cuyo delito encuadra en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que según denuncia formulada por ante Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2003, por el ciudadano RIGOBERTO URDANETA, manifestando que denunciaba al señor LIBARDO MARTINEZ, quien trabajó de vigilante en la Hacienda El Puerto, y en el tiempo que laboró allí se extraviaron la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs, 6.094.000,oo), y varios cheques de de Banesco, y que ese mismo día recibió llamada telefónica de la entidad Banesco, donde le informaban que un ciudadano de nombre Libardo Martínez, estaba tratando de cobrar un cheque de Palmeras EL UVERO, C.A. por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo), el mencionado ciudadano se traslado hasta el Banco Banesco, donde se encontró con su hermano RICARDO URDANETA y con el albañil de nombre SEGUNDO AVILA, y le señalaron al tipo que estaba tratando de cobrar el cheque y al verlos trato de huir del lugar, posteriormente logró alcanzarlo, y le pregunto que problema tenía con el cheque que porque no se lo habían querido pagar, dirigiéndose nuevamente al Banco, preguntándole el señor RIGOBERTO URDANETA, quien le había dado el cheque, manifestándole el ciudadano imputado que había sido la señora KARINA ARTEAGA, que se lo había dado para ayudarlo, volviendo a entrar al Banco y fue a conversar con la Subgerente de nombre CAROLINA CASANOVA, y el señor ROGOBERTO URDANETA, al verlo en sus manos se percató que lo habían hurtado de la oficina de Administración, llamando a la Policía Municipal, logrando su aprehensión. De lo narrado ut supra, se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control en Audiencia de presentación de imputados el día 06 de Agosto de 2003, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y asistido en ese acto por el Defensor Público Cuarto, Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ, acordándosele en ese oportunidad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y por cuanto han transcurrido más de seis (06) años, según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. Igualmente de las actas se desprende que en fecha 15 de Febrero de 2007, fue Revocada la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano LIBARDO MARTINEZ CACERES, impuesta en fecha 06-08-2003, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose mediante decisión No. 044-2007 de fecha 15 de Febrero de 2007, Orden de Captura en contra del mencionado ciudadano LIBARDO MARTINEZ CACERES, a través de los Cuerpos Policiales de esta localidad, reactivándose las mismas en fecha 25 de mayo de 2007, el 16 de octubre de 2007, el 24 de Abril de 2008 y el 13 abril de 2009. Razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Igualmente se deja sin efecto las Órdenes de Aprehensión que pesa sobre el mencionado ciudadano LIBARDO MARTINEZ CACERES, dictadas en sus debidas oportunidades, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 del Código Eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LIBARDO MARTINEZ CACERES, de nacionalidad colombiano, natural de Filadelfia Departamento de Magdalena Colombia, fecha de nacimiento el 07-08-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.505.265, soltero, obrero, hijo de Rafael Martínez y de María Nicolaza Cáceres, con residencia en la calle principal El Mamón, sector los sitios, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ URDANETA ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.899.131, con domicilio en la Hacienda El Puerto, ubicada en la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja sin efecto las ordenes de Aprehensión dictadas en sus oportunidades por ante los Cuerpos policiales de esta localidad, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 252-2010.- se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes a través del departamento de alguacilazgo bajo oficio No. 753 y se libran Oficios a los Cuerpos policiales de esta localidad dejando sin efecto la orden de aprehensión, según Oficios Nos 749, 750 y 751, 756 y 758-2010.-.
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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