REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Marzo de 2010
199° y 151°

24-F16-0464-2010

Causa Penal Nº CO3-19.323-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 206 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos de la Mañana (11:45 a.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Tercera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, quien fuera aprehendido el día 28 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la Mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en virtud de que en esa misma fecha, la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ, incoara denuncia en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, por ante el referido órgano de investigación policial, manifestando que su concubino cuando estaban en una fiesta y ella le reclamo porque estaba bailando con una muchacha, discutieron y cuando se iban a su casa este en el camino le dio un golpe en la nariz y le saco sangre y luego agarro una botella y quería partírsela en la cabeza y al forcejear cayeron al suelo y la botella se partió, agarrando éste otra botella de cerveza vacía, la partió y quería apuñalearla con el pico, metiendo la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ, las manos cortándola en la mano derecha. Acto seguido se constituyo una comisión policial, con el fin de trasladarse hacía la calle 2 del Barrio Bicentenario, La Ranchería, Caserío La Cordillera, Municipio Colón del Estado Zulia, y al momento en que se trasladaban específicamente frente al Establecimiento denominado COLON – PARK, sector Curva de Colón de este Municipio, visualizaron a un ciudadano vestido con una franela de color azul y rayas negras, pantalón jeans de color gris, zapatos de cuero color marrón, siendo éste señalado por la víctima como su concubino y autor material de los hechos, quedando identificado el mismo como HERNAN ANTONIO AMESTY, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas las siguientes actuaciones: Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ, folio 3. Acta de Inspección Técnica, practicada en e el lugar de los hechos, folio 8. Acta de Investigación, de fecha 28 de Febrero de 2010, en la cual se dejó constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, inserta al folio 6 y su vuelto y Examen provisional, realizado a la víctima ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ, por ante el Hospital General Santa Bárbara, inserto al folio 10. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados y del estudio de las actuaciones antes citadas, esta representación fiscal en este acto precalifica e imputa al ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre lo hechos y los delitos atribuidos por el Ministerio Público en este acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda, prisión coacción y apremio manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/09/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.494, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, Alfabeto, hijo de LEONARDO AMESTY (D) y de DAIRY GONZALEZ, y residenciado en el Barrio San Miguel, callejón Moreno, casa S/N, cerca del Colegio Las Monjas, Pablo III, subiendo por la Cota 905, Caracas, Distrito Federal, teléfono móvil 0412 3719435, quien le cede la palabra a su abogada defensora. Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONALEZ, Defensora Pública N° 05, a los efectos de que haga su exposición en defensa de su representado ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, a lo que expuso: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice al defendido su derecho fundamental de ser juzgados en libertad solicita a este Juzgado se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en la cual manifestó que denunciaba a su concubino quien luego de reclamarle en una fiesta porque bailaba con una muchacha discutieron y al momento en que se iban a su casa le propino un golpe en la nariz sacándole sangre, y posteriormente agarró una botella de cerveza la cual quería partírsela en la cabeza y al forcejear cayeron al suelo y éste agarro otra botella la cual partió y pretendiendo apuñalearla con el pico, metiendo la ciudadana ILIANA ROSA Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 8. SANCHEZ, sus manos cortándola en la mano derecha. Constan en las actuaciones que conforman la investigación el siguiente atajo documental; 1.- Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ, de la cual se advierte las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, inserta al folio 3. 2.- Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 5. 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Febrero de 2010, donde consta la aprehensión del ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, inserta al folio 6 y su vuelto. 4.- Acta de Derechos ciudadanos, inserta al folio 7. 5.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 8. 6.- Examen Medico Provisional, practicado a la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ, de fecha 28 de Febrero de 2010, por ante el Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se evidencia que presento Herida Cortante en 3er dedo de mano y región palmar de mano derecha, ameritando sutura y tratamiento medico, inserto al folio 10.- De lo narrado se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el mismo fue aprehendido previo señalamiento de la víctima a pocos de haberse cometido el hecho, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a favor de la víctima, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y contra el imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, pues son de reciente data, y que el ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe de los referidos hechos, no es menos cierto, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia, se declara a lugar la solicitud fiscal, acordando la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que nos ocupa, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ut supra ciudadano, las cuales consisten en: 1.- Salir inmediatamente del lugar en común que compartía con la víctima, debiendo retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, por cuanto la convivencia implica un riesgo. 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima y 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ, ni a su grupo familiar. Asimismo, se les impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra y 2.- Prohibición de salida del País. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/09/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.494, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, Alfabeto, hijo de LEONARDO AMESTY (D) y de DAIRY GONZALEZ, y residenciado en el Barrio San Miguel, callejón Moreno, casa S/N, cerca del Colegio Las Monjas, Pablo III, subiendo por la Cota 905, Caracas, Distrito Federal, teléfono móvil 0412 3719435, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marra ciudadano: HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos y Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- Salir inmediatamente del lugar en común que compartía con la víctima, debiendo retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, por cuanto la convivencia implica un riesgo; 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ILIANA ROSA SANCHEZ, ni a su núcleo familiar. Asimismo está obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalo de Treinta (30) días entre una presentación y otra. 2.- Prohibición de salida del País.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, participándole que el ciudadano HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ, quedo en libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Doce y Diez horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 206 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 607 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO

HERNAN ANTONIO AMESTY GONZALEZ

LA DEFENSORA PUBLICA N° 05

ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY