República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º

RESOLUCION N° 210-2010 CAUSA N° C03-18827-2010.

Visto el contenido del oficio N° 24-F16-10-0974-10, de fecha 24 de Febrero de 2010, suscrito por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita prórroga de quince (15) días, para dictar acto conclusivo, en la causa penal N° C03-18406-2009 (24-F16-2650-2009), seguida a los ciudadanos ANGEL LUJAN, EDGAR LUJAN, JORGE RINCON, CESAR SANCHEZ y VICTOR LUJAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana LILIA CARDENAS, de conformidad con lo establecido en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la investigación signada bajo el N° 24-F16-0212-2010, llevada por esa Fiscalía, faltan actuaciones que practicar necesarias para dictar el respectivo acto conclusivo, tales como: Recabar el resultado de la experticia de reconocimiento al teléfono celular objeto de la presente causa, así como la experticia de reconocimiento al arma tipo facsímil con la que presuntamente ese perpetró el hecho de marras, y entrevista a la ciudadana LILIA CARDENAS víctima en la presente causa. Esta juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 30 de Enero de 2010, este Juzgado de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCON MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUUADRADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ; y ordenó su remisión a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación.
Ahora bien, al entrar analizar la solicitud de prórroga interpuesta por el representante del Ministerio Público, se advierte que ciertamente las diligencias antes descritas van a permitir el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; aunado a que dicha solicitud de prórroga fue presentada en tiempo hábil y oportuno legalmente, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y a la complejidad de la investigación, esta Juzgada declara ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público para que de por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, el cual comenzará a correr al día siguiente de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del referido artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente. Así se decide.
Por todo lo antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, ACUERDA PRORROGAR por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal C03-18406-2009 (24-F16-2650-2009), seguida a los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCON MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUUADRADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto de la Ley Adjetiva Penal vigente. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 210-2010, y se oficia bajo el N° 611-2010. Notifíquese y Regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se ofició bajo el N° 611-2010.-

LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY