REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de marzo de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0213-2010. C02-19422-2010
24-F16-528-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO, quien fuera aprehendido en fecha 07/03/2010, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GUERRERO. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, asimismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO. Consta en actas además del acta policial, acta de denuncia común, derechos de la victima, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de imposición de derechos ciudadanos, acta de inspección técnica. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a precalificar e imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, asimismo se solicita que se dicte la medida cautelar, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley especial. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.138, hijo de Evaristo Simón López y Maria del Carmen Quintero, teléfono 0416-0735813, residenciado en el caserío Caño Negro, calle principal, Finca Los Nava, El Moralito, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública 5, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido con base en lo establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar la defensa, en aras de que efectivamente se garantice el derecho fundamental que le asiste al defendido de ser juzgado en libertad, le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad que se encuentran dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la defensa que la contenida en el numeral 3 de la referida norma, se hace suficiente para garantizar las resultas del proceso penal, dicha petición se fundamenta en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.“En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia de fecha 08 de marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, ese mismo día acudió por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar a su marido de nombre GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO, toda vez que, que llegó a su casa amenazándola con golpearla, que le quería jalar los pelos, pero no se dejó. Que le decía que se fuera para la casa de su mamá, porque no desea verla más dentro de su casa y que se llevara a los hijos, razón por la cual llamó a la policía. Hechos acontecidos el día 07 de marzo del año en curso, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), en la vivienda ubicada en el sector Caño Negro, después de “Los Guacharacos”, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada formulada por la víctima (folio 05 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO, (folio 03 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos ( folio 04), acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 07); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07/03/10 y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO . En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, quedando autorizado a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Asimismo se acuerdan expedir las copias solicitadas por la Defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firmada el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m) en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0213-2010 y se ofició bajo los Nos 0791 y 0792-2010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,


GEOVANNY DEL CARMEN QUINTERO,

La Abogada Defensora,


Abg. Noiralith González


La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus