República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 09 de marzo de 2010
199° y 151°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 0212-2010. C02-19248-2010.
24-F16-0426-2010.
Siendo las ochos horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto Audiencia Oral especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de debatir los fundamentos de la petición planteada por el abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA actuando en defensa de los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control, actuando como Secretaria (S) la abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS. Seguidamente la Jueza insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido los abogados en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA y GERARDO VILLALOBOS HIDALGO, los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, en su condición de imputados, previo traslado del Retén Policial, no así representante alguno de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las nueve horas de la mañana, la ciudadana Jueza insta nuevamente a la secretaría a verificar la presencia de las partes, la cual señaló: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, los imputados JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, previo traslados del reten policial de esta localidad, acompañados por los abogados en ejercicios ULADISLAO BRACHO ROA y GERARDO VILLALOBOS HIDALGO, es todo”. En este estado, la Jueza de control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra al abogado en ejercicio GERARDO VILLALOBOS HIDALGO, quien expuso: “ Ciudadana Jueza, visto que en la solicitud he pedido una medida cautelar sustitutiva para mis defendidos, ratifico en todas y en cada una de sus partes dicho escrito, ratificándole la medida sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados no poseen antecedentes penales, y la pena que podría imponérsele no excede del limite establecido, proponiendo para ello la del numeral 3 del artículo arriba señalado, es todo ”.- El tribunal deja constancia que el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, no hizo uso del derecho de palabra a favor de sus representados.” Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a los imputados, a quienes se les informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en sus contra en causa propia, asimismo de la finalidad e importancia de esta audiencia, los cuales manifestaron por separado, su deseo de no rendir declaración, en relación con la revisión y examen de la mediad cautelar a que se encuentran sometidos, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Piedras – Machiques de Périja, fecha de nacimiento 25-02-1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.549.609, de profesión u oficio escolta, soltero, hijo de Farida Elena Pérez y de Lino Montiel, con domicilio en las oficinas de la Empresa Dragasur, frente al paseo Colón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. CARLOS DANIEL REYES FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento 29-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.331.521, de profesión u oficio vigilante, soltero, hijo de Oneira Fuentes Negle y de Daniel Emilio Reyes Gutiérrez, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Parroquia Ana María Campos, Barrio San Críspulo, calle S/N, casa S/N, diagonal a la tapicería Enny Morillo, 0426-4722847. LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Piedras – Machiques de Périja, fecha de nacimiento 09-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.480.038, de profesión u oficio vigilante, soltero, hijo de Edicta Perozo y de Luis Fernández (D), con domicilio en las oficinas de la Empresa Dragasur, frente al paseo Colón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0426-6018921. LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San José de Périja, fecha de nacimiento 17-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.969.917, de profesión u oficio vigilante, soltero, hijo de Betilde Alemán y de Luis Enrique Socorro, con domicilio en las oficinas de la Empresa Dragasur, frente al paseo Colón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0424-6215215, es todo”. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA quien expuso: “Este representante Fiscal del Ministerio Público, se opone a la solicitud formulada por la defensa técnica de los imputados, en virtud que esta vindicta pública considera que aún se mantiene los supuestos que motivaron al Ministerio Público solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Juez de Control, es decir, las circunstancias a criterio del Ministerio Público no han variado, razón por la cual solicito se mantenga la medida a la cual actualmente se encuentran sometidos hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo, momento en el cual el Ministerio Público vistas las actuaciones incorporadas a la investigación solicitará se mantenga la medida o proponer una menos gravosa, es todo.” En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado en ejercicio GERARDO VILLALOBOS, bajo sus argumentos le sea sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que actualmente soportan sus representados JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Publico, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, ha manifestado su opinión en contrario a la sustitución de la medida gravosas vigente, al estimar que las circunstancias que la motivaron no han variado. Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos del prenombrado defensor, así también del representante de la sociedad y revisado el expediente contentivo de la causa penal seguida a los encartados de autos exhibida por el Ministerio Público en este acto, esta Juzgadora para decidir observa: en fecha 23 de febrero de 2010, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal Segundo en funciones de Control, decretó a los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen sus responsabilidades. Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias anteriormente expuestas por la defensa técnica de los imputados de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, la Fiscalia Militar Vigésima del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2008, decretó el archivo fiscal con ocasión al supuesto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el que aparecen involucrados escoltas del vicepresidente de la empresa DRAGASUR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar insuficientes los elementos de convicción aportados para ese momento, que pudieran hacer constar la comisión del hecho como la responsabilidad de los ciudadanos imputados, de los que no se indican nombres y apellidos, como tampoco seriales o cualquier otra descripción que confirmen que se trata de las mismas armas, pues de las copias fotostáticas certificadas de los presuntos permisos legales consignados, no son los mismos que autorizan el porte de las armas de fuego actualmente retenidas, no es menos cierto, que para el momento de dictar la referida medida de coerción personal, se estimó otros elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en los hechos investigados por el Ministerio Público, entre los cuales se tienen, el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (dicho de los funcionarios actuantes), actas de retención de las evidencias incautadas (vehículo y armas de fuegos), asimismo, deben ser practicadas en la fase vigente, las correspondientes experticias a los portes legales de las armas retenidas para verificar su procedencia, además aún persisten las condiciones que hacen presumir el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso, pues tal y como se observa de las actas la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los mismos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende: primero: nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad de los imputados JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, existen elementos de convicción en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer sus responsabilidades en los hechos acreditados por el Ministerio Público. Segundo: existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE GUERRA, está representado por el orden público, además es de peligro abstracto, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo para el delito, alcanza una pena de ocho (08) años, aunado a que nos encontramos en zona fronteriza, lo cual aumentaría la posibilidad de evadir la acción de la justicia. Tercero: existe una presunción razonable, que los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, puedan influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Cuarto: además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acredita. En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, lo que hace procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los tan mencionados sindicados, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de los solicitantes, cuando aduce que ha quedado desvirtuado el numeral 2 del artículo 250 del Código eiusdem, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por el abogado defensor. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, plenamente identificados en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia Deniega el pedimento realizado por el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0212-2010. Cúmplase.
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena
Los Imputados,


JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES,



LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO, LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN
El Defensor Privado,

Abg. Gerardo Villalobos

La Secretaria
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus