REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de marzo de 2.010
199° y 151°
RESOLUCION N° 0210-2.010. C02-18.253-2009
24-F21-801-2.009
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta que antecede, en la cual el procesado WILMER JOSE ERAZO ALARCON, manifiesta ante este Tribunal, las razones por las cuales no acudió a la audiencia pautada para el día 22 de febrero de este mismo año, así como también justificando el por que no fue ubicado por el funcionario JHONNIFER NAVA, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, al momento de practicar la boleta de convocatoria, a objeto de que acudiera el día lunes 08 de marzo de 2.010, a la audiencia oral con ocasión al escrito acusatorio interpuesto en su contra, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia y por ende, solicita nuevamente su libertad. Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver su planteamiento y lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrado justiciable ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, en ejercicio de su defensa material y revisado el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de diciembre del año 2.009, se observa:
Que en fecha 05 de diciembre de 2.009, se celebró acto de audiencia de presentación de imputado o precalificación de delito por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al tan mencionado ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, en la cual se le impuso mediante decisión N° 1234-2.009, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado el peligro de fuga en la investigación, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS CHOURIO, para ese momento procesal.
Por otro lado, se advierte, que el día 15 de enero del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto, en tiempo hábil, por la Fiscalía a cargo de la investigación en contra del prenombrado encausado WILMER JOSE ERAZO ALARCON, por la supuesta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS, procediendo el Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día 08 de febrero de 2.010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, la cual fue diferida para el día 22 de febrero de 2.010, dada la inasistencia injustificada de la víctima JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS, existiendo constancia en el expediente que estaba debidamente convocado; no obstante, en esa fecha tampoco se llevó a cabo la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia injustificada tanto del sindicado, como de su abogado de confianza y la víctima, quedando diferida para el día lunes ocho (08) de marzo de 2.010, oportunidad en la cual el procesado de autos acudió, toda vez que, su abogado defensor le había informado que estaba pautado el acto para ese día, igualmente, ese día tuvo conocimiento por parte del funcionario ERIC GONZALEZ, en su condición de alguacil adscrito a esta extensión, que sobre el pesaba orden de detención, procediendo a materializarla.
En este orden de ideas, vale destacar que la defensa técnica ejercida para ese entonces, por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en fecha 19 de enero del año en curso, consignó escrito continente de la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, a que se hallaba sometido su patrocinado, por las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, al constatar que las circunstancias que motivaron la medida mas gravosa habían sido modificadas, por cuanto la acusación fiscal era por un delito cuya pena hacía procedente la aplicación de una medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de tal planteamiento, el día 22 de enero, quien aquí juzga, por resolución N° 0061-2.010, después de analizar los alegatos expuestos por el defensor, acordó sustituirla por una menos gravosa, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prestación de fianza a través de dos personas idóneas, evidenciándose del folio 57, que además de quedar convocado para el acto de audiencia preliminar, también indicó como lugar de residencia la dirección allí aportada, donde podría hacérsele llegar las correspondientes boletas de citación, convocatoria o notificación, y al no lograrse su localización, el día 04 de marzo de 2.010, el Tribunal pasó DE OFICIO a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas expuestas por el imputado de autos, ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, en presencia de la Fiscal del Ministerio Público y la víctima, son válidas y suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la detención judicial en aquella oportunidad, máxime que este ha comparecido el día de hoy, a la celebración de la audiencia preliminar, dada la información que le fue aportada telefónicamente por su abogado defensor y la manifestación sincera de haber estado trabajando en un sitio distinto al de su domicilio, con la finalidad de indemnizar a la víctima a través de un acuerdo reparatorio, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga, aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el encartado de autos, atendiendo al bien jurídico tutelado por el legislador en esta clase de delitos, los cuales normalmente se procesan e investigan en libertad.
Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, además en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la detención judicial al ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad de la medida a la que se encuentra sometido, ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 22 de enero de 2.010, según resolución N° 0061-2.010. Queda así aceptada la solicitud propuesta por el ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
“2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad inmediata del ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud interpuesta por el imputado de autos, ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, en ejercicio de su defensa material, y por vía de consecuencia, se acuerda su libertad inmediata. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas en fecha 22 de enero de 2.010, según resolución N° 061-2.010. Se ordena el cese de la orden de captura librada el día 04 de marzo de 2.010, bajo resolución N° 0194-2.010. Ofíciese a los respectivos órganos de seguridad del país, que ha quedado sin efecto la localización del ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON. Se acuerda librar comunicación a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a fin de que designe el defensor que corresponda, para que se encargue de su defensa, en virtud de la revocatoria realizada por el imputado de autos. Notifíquese al abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, sobre tal situación. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente resolución, compúlsese y notifíquese.
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