REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de marzo de 2010
199° y 151º
C02-19403-10
24-F16-0519-2010
RESOLUCION N° 0208-2010.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado ABELARDO BRACHO, defensor de confianza, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, aproximadamente a las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana del día 06 de marzo de 2010, en la calle 03 del barrio Las Madres, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Consta en actas además del acta policial Nº IPMFJP-DIP-030-10, actas de denuncia, actas de entrevistas, acta de imposición de derechos, acta de inspección técnica ocular, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, planilla de retención de vehículo o moto, en virtud de las actuaciones que conforman el expediente le imputo provisionalmente al ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, plenamente identificado en actas, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de las ciudadanas NUVIA DEL CARMEN OTERO DIAZ y DALILA ROSA SANGRONIS ORDOÑEZ. Asimismo, solicito que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifiesta su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.409, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, comerciante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1979, hijo de Yelitza Urdaneta Parra y Eligio Coy Benavides, residenciado en el sector Vista Alegre, avenida principal, casa S/n, al lado del Club El Tovar, Estado Mérida, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado ABELARDO BRACHO, quien señaló: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase inicial del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NUVIA DEL CARMEN OTERO DIAZ y DALILA ROSA SANGRONIS ORDOÑEZ. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta por las ciudadanas NUVIA DEL CARMEN OTERO DIAZ y DALILA ROSA SANGRONIS ORDOÑEZ, en fecha 05 de marzo de 2010, por ante la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, estas acudieron a denunciar a un ciudadano que dice llamarse JUNIOR COY, porque les dijo que era medico cirujano y que podía sanar a su nieto, que cuando fue para su casa este le dijo, que comprara un atomizador que se utiliza para curar heridas de animales y con eso sanaría su nieto. También le pidió consiguiera 350 bolívares para comprar unos medicamentos, después el día 02 de marzo de este año, llegó nuevamente a su residencia, le pidió 700 bolívares para comprar el equipo y hacerle una limpieza a su nieto, pero en vista que no apareció más, a ella le pareció sospechoso y le avisó a la policía. Por su parte, la ciudadana DALILA ROSA SANGRONIS ORDOÑEZ, igualmente entregó al señor Junior Coy la suma de 1000 bs, para que agilizara los trámites de la operación de su sobrina, a quien se quedó esperando en la orilla de la carretera, pero llamó a la policía. Hechos acontecidos entre los días 26 de febrero y 05 de marzo de este año, en la calle 3 del barrio Las Madres de la población de Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial actuante, procedió a la aprehensión del encausado de autos, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº IPMFJP-DIP-030-10 contentiva del procedimiento de aprehensión del justiciable (folios 03 y vuelto y 04), así como de las actas de denuncias interpuestas por las ciudadanas NUVIA DEL CARMEN OTERO DIAZ y DALILA ROSA SANGRONIS ORDOÑEZ (víctimas) ( folios 05 al 08 y sus respectivos vueltos), acta de entrevista rendida por la ciudadana ORIANA ANDREINA FERNANDEZ (testigo presencial de los hechos) (folios 09 y su vuelto y 10), acta de imposición de derechos (folios 11 y su vuelto y 12), acta de inspección técnica ocular, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA (folio 13), planilla de retención del vehículo retenido (folio 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron entre los días 26 de febrero y 05 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas NUVIA DEL CARMEN OTERO DIAZ y DALILA ROSA SANGRONIS ORDOÑEZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de los estados Zulia, Mérida y Trujillo. Queda así Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de auto, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostática simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, esto es, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas NUVIA DEL CARMEN OTERO DIAZ y DALILA ROSA SANGRONIS ORDOÑEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad del ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0208-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0747-10 y 0748-2.010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
ELIGIO ANTONIO COY URDANETA
El Defensor Privado,
Abg. Abelardo Bracho
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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