REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de marzo de 2.010
199° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 0209-2010.- Causa Penal N° C02-19.404-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0520-2010



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HENRY EUCLIDES BARON RAMOS, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY EUCLIDES BARON RAMOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aproximadamente a las 12:35 horas de la madrugada del día 06 de marzo de 2010, específicamente frente a la antena de MOVILNET, a pocos metros de la sede de la Policía Regional del estado Zulia, vía que conduce hacia el sector del Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acontinuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera HENRY EUCLIDES BARON RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Arboletes, departamento Antioquia Colombia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Atravesado, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Segunda, abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “El representante del Ministerio Público, solicitó se acordara a favor de mi representado las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso Ciudadana Jueza que mi representado como la gran mayoría de los usuarios que son atendidos por la defensa pública, no cuentan con los recursos económicos suficientes para prestar caución económica, ya que, su grupo familiar, así como su amigos, son personas humildes que no cuentan con la capacidad económica suficiente para ser ofrecidos como fiadores, por lo que es imposible hacer efectiva dicha fianza; asimismo el delito atribuido tiene una pena que en su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, no excede de seis años, aunado al hecho que mi representado es menor de 21 años, por lo que prospera a su favor la atenuante contenida en el numeral 1 del articulo 74 del antes citado Código Penal, es decir, que en un juicio oral si se le encontrar responsable del hecho la pena a imponer no excedería de cuatro años, por lo que esta defensa considera que con fundamento en el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 259 eiusdem, solicito acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, proponiendo esta defensa las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HENRY EUCLIDES BARON RAMOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal de Venezuela. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 05 de marzo de 2010, levantada por el agente Torijano Luis, adscrito a la Policía Municipal del Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ese mismo día, en momentos que se hallaban realizando patrullaje por la vía que conduce hacia el sector del Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, específicamente frente a la antena de MOVILNET, a pocos metros de la sede de la Policía Regional del estado Zulia, en compañía del oficial Franco Dionisio, observaron a un ciudadano que conducía una moto a toda velocidad, cuando repentinamente se le apagó, bajándose de dicho vehículo, emprendiendo veloz carrera hacia donde se encontraban los funcionarios, quienes al ver tal situación optaron por darle la voz de alto, con el fin de indagar el motivo por el cual había salido corriendo, dejando la moto abandonada, en el instante dos ciudadanos a bordo de una unidad moto, manifestaron a la comisión que el referido ciudadano, le había robado su vehículo, cuando estaba estacionada en la parte de afuera de una tasca, ubicada en esa misma vía, al frente del puesto de la Policía Regional. Posteriormente procedieron a colocar bajo resguardo policial al ciudadano HENRY EUCLIDES BARON RAMOS, y a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ VARELA (folio 05 y su vuelto); acta de entrevista rendida por el ciudadano CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ (folio 06 y su vuelto); acta de imposición de derechos (folios 07 y su vuelto y 08); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal de Venezuela, y a juicio de quien decide, el tipo penal correcto es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en ese mismo artículo, toda vez que, en esta clase de figuras delictivas no se produce la frustración, pues basta con apoderarse del bien, para considerar su consumación. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo el hecho. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY EUCLIDES BARON RAMOS, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano HENRY EUCLIDES BARON RAMOS, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal de Venezuela, y a juicio de quien decide, el tipo penal correcto es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en ese mismo artículo, toda vez que, en esta clase de figuras delictivas no se produce la frustración, pues basta con apoderarse del bien, para considerar su consumación, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano HENRY EUCLIDES BARON RAMOS, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0209-2010 y se ofició bajo l Nº 0749-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA



El imputado,

HENRY EUCLIDES BARON RAMOS







La Abogada Defensora Nº 2,
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández