REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de marzo de 2.010
199° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 0207-2010.- Causa Penal N° C02-19.402-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0518-2010


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO OSORIO, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO OSORIO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 05 de marzo de 2010, específicamente por la calle principal del sector 26 de septiembre, en plena vía pública de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO OSORIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.120.203, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle principal, casa s/n, 200 metros antes del Caserío “La Victoria”, un poco antes del puentecito, mano izquierdo, casa rosada, de quienes llaman “Los Cabros”, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Segunda, abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Al analizar las actas contentivas de la presente investigación, se evidencia que para esta incipiente fase del proceso lo ajustado a derecho es acordar a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello garantizar el juzgamiento en libertad, que es norte en nuestro proceso penal y así con las diligencias necesarias, practicadas en esta fase de investigación se determinará la participación o no de mi representando en este hecho punible o si el tipo penal acreditado en este acto se encuentra ajustado a derecho, es por lo que pido acuerde tal solicitud, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO OSORIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario agente Guzmán Ramiro Moncada Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en momentos en que se hallaba de servicio en compañía del funcionario Ricardo Leo, por varios sectores de la localidad, justo cuando pasaban por la calle principal del sector 26 de Septiembre, en plena vía pública de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.85 mts de estatura, cabello negro corto, que vestía un suéter de color negro con mangas cortas de color azul, un pantalón jeans tipo bermuda de color negro y un par de calzados deportivos de color negro, el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano JORGE ELIÉCER VILLASMIL, se procedió a efectuarle una revisión corporal, incautándole en su cintura un arma blanca tipo cuchillo, marca stainless steel en acero inoxidable, con cacha de material sintético de color blanco, así como en el bolsillo trasero de su prenda de vestir tipo bermuda, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, atados a sus extremos con un hilo de color negro, contentivo de presunta droga de la comúnmente denominada CRACK, que fue pesada en una balanza marca TANITA modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0.5 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO OSORIO. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del encausado de autos (folio 02 y su vuelto y 03); así como del registro de cadena de custodia, en la que aparecen descritas las evidencias incautadas (folio 04 y su vuelto); acta de notificación de derechos (folios 05 y 06 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto); acta de entrevista formulada por el ciudadano JORGE ELIÉCER VILLASMIL (folio 08 y su vuelto); resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal efectuada sobre el arma blanca hallada en poder del justiciable (folios 10 y su vuelto y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO OSORIO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO OSORIO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO OSORIO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0207-2010 y se ofició bajo los Nº 0745 y 0746-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA



El imputado,

HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO OSORIO




La Abogada Defensora Nº 2,
Abg. Leidys González Boscán


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández