REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de marzo de 2.010
199° y 151º


RESOLUCION N° 0205-2010- Causa Penal N° C02-19.400-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0516-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público. Presidida por la Juez Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público, el imputado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia y dio inicio al acto, concediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien indicó: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, en virtud de haber sido aprehendido por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, el día 04 de marzo de 2010, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, toda vez que, dichos funcionarios en esa misma fecha se encontraban en labores de servicio por la calle 2 del sector Bello Monte, cuando observaron un vehículo marca ford, modelo F-350, placas 83V-BAN, a cuyo conductor se le solicito que se estacionara hacia la parte derecha de la vía, haciendo caso omiso a la solicitud efectuada por los funcionarios, por lo que se realizó una persecución y pudieron verificar que dicho ciudadano aparco el vehículo diagonal a la hacienda Orumos, adentrándose a uno de los potreros de la finca, por lo que se realizó una persecución a pie, logrando su captura, realizándole una revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de carácter criminalistico, por lo que se identificó al ciudadano con el nombre de JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, verificando posteriormente que dicho ciudadano presenta una orden de captura según oficio Nº ELJ010F02008015084, de fecha 18-09-2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, según la causa Nº LJ01-X2004000034, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en tal sentido la vindicta pública le solicita a este Tribunal primero, que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, segundo, se precalifica e imputa a dicho ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, de igual manera se le solicita a este Tribunal que decline la competencia por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, por cuanto es este el Tribunal que debe conocer y resolver de la orden de captura que presenta el ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, y como consecuencia el delito aquí atribuido, pues no pueden seguirse diversos procesos contra un imputado, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido por la comisión policial, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 13/12/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Segundo Velazco Maldonado y de Luz Estela Contreras, residenciado en el kilómetro cinco y medio, Urbanización La Gloria, diagonal a la panadería La Gloria, teléfono 0275-4147764, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de en representado, relativa al delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, atribuido por la Fiscalia del Ministerio Público en este acto, asimismo, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, para que ese Tribunal conozca y resuelva la orden de captura que presenta mi defendido, esta defensa considera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acta de investigación penal de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, y que riela al folio 07, no se determina de manera clara y precisa sin ningún tipo de duda que a mi representado se le haya librado una orden de aprehensión, por cuanto del acta solo se evidencia que según oficio Nº ELJ010F02008015084, de fecha 18-09-2008, presenta una orden de aprehensión por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, según la causa Nº LJ01-X2004000034, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin identificar a que Circuito Judicial pertenece el Juzgado que libro la supuesta orden de captura, por lo que, con fundamento en los principios rectores de nuestro proceso penal como lo son el in dubio pro rreo, es decir, que se debe probar mas allá de toda duda, los hechos atribuidos al justiciable; principio este que se encuentra estrechamente ligado a la presunción de inocencia, solicito le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado hasta tanto el Ministerio Público, a través de los Cuerpos de Investigación determine si de verdad mi representado presenta una orden de aprehensión y por ante que Juzgado y que Circuito Penal. Todo ello, con fundamento en el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad, por último solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones plantadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal de Venezuela, así como sea declinada la competencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, por cuanto es ese el Tribunal que debe conocer y resolver de la orden de captura que presenta el ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario agente Lobo Giovanny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de servicio en compañía de otros agentes, por la calle 2 del sector Bello Monte, observaron un vehículo marca ford, modelo F-350, placas 83V-BAN, a cuyo conductor se le solicitó que se estacionara hacia la parte derecha de la vía, haciendo caso omiso a la orden dictada por los efectivos, produciéndose una persecución y verificando que el ciudadano colocó el vehículo diagonal a la hacienda Orumos, introduciéndose a uno de los potreros de la finca, por lo que se debieron realizar el seguimiento a pie, logrando su captura, procediendo a efectuar una revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de carácter criminalistico, quedando identificado el ciudadano como JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS. Posteriormente en el comando, el cuerpo policial constató que el referido ciudadano presenta una orden de captura según oficio Nº ELJ010F02008015084, de fecha 18-09-2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, contra quien se sigue causa Nº LJ01-X2004000034, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 07 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folios 02 y 03); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folios del 04 al 06); acta de experticia y avalúo real al vehículo en mención efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 13 y su vuelto); acta de registro de improntas (folio 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo el hecho. No obstante lo anterior, el Ministerio Público ha requerido se decline el conocimiento de la causa no sólo en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sino también por el delito atribuido en esta audiencia, a un tribunal distinto a este, estos es, por el cual aparece como “solicitado”, en el caso concreto, por el Tribunal Segundo de Control del estado Mérida, de acuerdo al oficio LJ010F02008015084, de fecha 18/09/2008, relacionado con la causa penal Nº LJ01X2004000034, por el tipo delictivo señalado, tal como lo expresan los funcionarios actuantes en el acta comentada. Ahora bien, dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 61 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 77 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Del mismo modo, cabe destacar que se está en presencia de un delito conexo (artículo 70 del COPP), pues se trata de un encausado que presuntamente está involucrado en la perpetración de varios hechos delictivos, en tiempos y lugares diversos, y en estos casos el legislador ha previsto que la competencia sólo debe corresponder a uno solo de los tribunales, atendiendo a diversos criterios, en el caso de marras, encuadra en el contemplado en el numeral 1 del artículo 71 del texto penal adjetivo, es decir, en el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, es decir, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, ello en respeto igualmente de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código eiusdem que a la letra establece: (…omissis…) ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, (…omissis…) (cursivas del Tribunal). Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el delegado Fiscal está ajustado a derecho, toda vez que, se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, está siendo requerida por el Tribunal mencionado; lo que permite inferir que el hecho más grave por el cual es perseguido el tantas veces mencionado ciudadano, ocurrió en Jurisdicción del Juzgado Segundo de Control del estado Mérida, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma, por lo tanto, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el anunciado Juzgado, por expedir la orden de captura ya indicada, lo que constituye un obstáculo para hacerse efectiva su libertad inmediata. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por otra parte, no asiste la razón a la defensa cuando alega que por principio In dubio Pro Reo su representado debe salir inmediatamente en libertad, dado su argumento, habida cuenta existe una solicitud por un tribunal de la República, y ello constituye una circunstancia que esta jueza profesional no puede obviar, además se presume que sea por un juzgado del estado Mérida, ya que la División de Información Policial participa que tiene un historia policial por el delito de averiguación muerte por la Subdelegación Mérida, por tanto, se desestima su planteamiento. Por último, se ordena expedir sólo las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica, dada la declinatoria ordenada. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: Primero: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Segundo: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal de Venezuela, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Tercero: declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lo que constituye un obstáculo para hacerse efectiva su libertad inmediata. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61, 77, 70, numeral 1 del artículo 71 y 73 todos de la legislación procesal penal vigente, por cuanto es el Tribunal que debe conocer y resolver de los procesos que siguen contra el encartado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS. Cuarto: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, sobre el contenido del presente fallo. El ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Remítanse mediante oficio las actas que integran la causa penal, para su debido conocimiento. Lìbrese comunicación al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano policial, para que se sirva trasladar con las seguridades del caso, al ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, hasta la sede del referido Juzgado. De conformidad con el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0205 y se oficia bajo los Nos 0740, 0741 y 0742-2010. Cúmplase.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel vargas Marchena

El imputado,

JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS


La Abogada Defensora Nº 2,

Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández