REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2010
199° y 151°

RESOLUCION N° 0202-10. C02-6455-08.
24-F16-2008-08.

SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION)

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil y sus anexos, presentado por la abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Nº 04 (S), adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho abogada YENNY SOSA CASTRO, actúa a favor del ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, plenamente identificado en las actas que integran el expediente, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLEIDA BENITEZ LOPEZ.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 05 de diciembre de 2008, fue presentado por ante este Tribunal su defendido ALEXIS GREGORIO QUINTERO, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, decidiendo el Tribunal imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Juzgado cada quince (15) días (sic).
Comunica, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, y como quiera que han transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, el mismo le ha manifestado que se le hace un poco dificultoso seguir cumpliendo con las presentaciones por lo seguido de la misma, por cuanto reside en el sector Caño Negro de la Parroquia El Moralito y labora en la Finca denominada “La Mano de Dios” y en virtud de los derechos que le asisten como imputado, dispone la Ley Adjetiva Penal en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “(…omissis…).
Finalmente, por lo anteriormente expuesto, solicita de conformidad con el mencionado artículo, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica, de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) ó cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, después de revisado el copiador de resoluciones del mes de diciembre del año 2008, se advierte en el caso sub iudice, que el día 05 de diciembre de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, obligación ésta dictada a los fines de asegurar la comparencia del imputado, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (…Omissis…)”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al procesado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Pues bien, una vez revisado el libro de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, se constata que efectivamente el ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, ha realizado sus presentaciones con regularidad, atendiendo al régimen impuesto. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta la prenombrada ciudadana, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente al ciudadano ALEXIS GREGORIO QUINTERO, plenamente identificado en actas, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLEIDA BENITEZ LOPEZ, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0202-10. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 0734-10
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández