REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0197-2010. C02-19395-2010
24-F16-0507-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal (A) 16° del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA, quien fuera aprehendido en fecha 03/03/2010, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA SUAREZ GUERRERO, quien manifestó que acudió a ese despacho policial a denunciar a su ex concubino GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA, porque la había agredido física y mentalmente. Hecho ocurrido en el sector El Paraíso, calle 3, casa s/n, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta en actas además de la denuncia común interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA SUAREZ GUERRERO, acta policial, acta de derechos ciudadanos, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de derechos de la victima, acta de inspección técnica, informe médico provisional realizado a la victima GLADYS MARGARITA SUAREZ GUERRERO, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por esta. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a precalificar e imputar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ ENEZ, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA, quien dijo ser de venezolano por naturalización, natural de Tolú Viejo, Departamento Sucre de la República de Colombia, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.438.688, fecha de nacimiento 27/04/1967, hijo de Paternita y Pedro Ríos, residenciado en la calle 3, casa s/n, caserío El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido con base en lo establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar la defensa, en aras de que efectivamente se garantice el derecho fundamental que le asiste al defendido de ser juzgado en libertad, le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad que se encuentran dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la defensa que la contenida en el numeral 3 de la referida norma, se hace suficiente para garantizar las resultas del proceso penal, dicha petición se fundamenta en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. “En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA SUAREZ GUERRERO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que la ciudadana GLADYS MARGARITA SUAREZ GUERRERO, acudió por ante el Comando de la Policía Regional, Departamento Policial Colón, con sede en Santa Bárbara, a fin de denunciar a su ex concubino ciudadano GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA, porque el día 03 de marzo de 2010, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), la agredió física y mentalmente; agarrándola por el cuello y ahorcándola, que aún cuando su hija DEIXIS se colocó en el medio y le gritaba que la dejara, le propinó un golpe en su cabeza. Hecho ocurrido en la calle 03, caserío El Paraíso, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA SUAREZ GUERRERO, (folio 03), así como del acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 04), acta de derechos de la victima (folio 05), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA (folio 06 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folio 07), acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 08), resultados del informe médico realizado a la ciudadana GLADYS MARGARITA SUAREZ GUERRERO (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 03/03/2010 y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA SUAREZ GUERRERO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial y previa justificación de causa. En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora acuerda la libertad del ciudadano GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, quedando autorizado a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del encartado ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: primero: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA, plenamente identificado en actas, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, su aprehensión ocurrió a poco de haber sucedido el hecho. Segundo: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA SUAREZ GUERRERO bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Tercero: se establecen como medidas de coerción personal las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Cuarto: se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firmada el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos. Siendo las doce horas y cincuenta minutos (12:50) de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0197-2010 y se ofició bajo los Nos 0725 y 0726-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
GUIDO RAFAEL RIOS PATERNINA
La Abogada Defensora,
Abg. Noiralith González
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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