REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2010.
199° y 151º

Causa Penal N° C02-19.398-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0510-2010
RESOLUCION N° 0201-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ SARCOS y YOHENDRY VERA RODRIGUEZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como de los referidos imputados, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, Defensor Privado. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ SARCOS y YOHENDRY VERA RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 04 de marzo del año 2010, específicamente a la altura del kilómetro 2 de la vía Santa Bárbara-El Vigía, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron por separado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: “LUIS GERARDO GONZALEZ SARCOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1988, titular de la cédula de identidad Nº 17.914.794, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tibaldo González y de Neiva Sarcos, residenciado en la calle principal, frente al club “El Guayabo”, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, es todo”, y “YOHENDRY VERA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.581.181, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olegario de Jesús Vera Atencio y de Ismary Rodríguez, residenciado en el Fundo Santa Inés, Redoma El Conuco vía El Guayabo, sector La Escuelita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, es todo”.-A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, Defensor Privado, quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud realizada por el mismo, considera la defensa ajustada la misma, por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ SARCOS y YOHENDRY VERA RODRIGUEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha considerado ajustada a derecho la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 04 de enero (Sic) de 2010, funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago Comando Motorizado y Protección Escolar Sir del lago de la Policía Regional del estado Zulia, encontrándose de servicio como motorizados, en el instante en que desplazaban a la altura del kilómetro 2 de la vía que conduce d Santa Bárbara-El Vigía, estado Mérida, lograron visualizar una camioneta de color azul, que transportaba tres pipas de color azul, presuntamente llenas de un líquido, razón por la cual le dieron la voz de alto al conductor de la unidad, que se hallaba en compañía de otra persona. Una vez estacionado a un lado de la vía, y procediendo a identificarse los funcionarios, le manifestaron a uno de los ciudadanos que tipo de líquido transportaban en los contenedores colocados en el cajón de la camioneta, informando que llevaba GASOIL, y que seria llevado a la Finca Los Guayabales, propiedad de Rodolfo Sarcos, en virtud de ello les fue notificado que cometían un delito en contra del Estado Venezolano, por lo que quedaban detenidos, siéndoles leídos sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 03); así como del acta de derechos ciudadanos leídos a los imputados de autos ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ SARCOS y YOHENDRY VERA RODRIGUEZ, (folio 04); acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 05); planilla de revisión de vehículo (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a juicio de quien decide, el tipo legal en que se subsumen los hechos narrados en el aparte anterior, es MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y castigado en el artículo 82 numeral 1 de la mencionada Ley. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizarán en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ SARCOS y YOHENDRY VERA RODRIGUEZ, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsumen en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ SARCOS y YOHENDRY VERA RODRIGUEZ, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a juicio de quien decide, el tipo legal en que se subsumen los hechos narrados en el aparte anterior, es MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y castigado en el artículo 82 numeral 1 de la mencionada Ley, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ SARCOS y YOHENDRY VERA RODRIGUEZ, quienes previamente deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0201-2010 y se ofició bajo los Nº 0731 y 0732-2010.-


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen



Los Imputados,

Luis Gerardo González Sarcos




Yohendry Vera Rodríguez,





El Defensor Privado,


Abg. Aitob Longaray Velásquez,




La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández