REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-19.396-2.010
24-F16-0508-2.010

.DECISION Nº 0200 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado del abogado en ejercicio DOUGLAS CORONIL, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, quien fuera aprehendido en fecha 03 de marzo de 2.010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO; examen medico legal practicado a la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO; por el Doctor LEOBALDO ALBERTO GALVIS, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, acta de derechos del imputado y acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, en razón de las cuales esta representación Fiscal imputa al precitado ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete la aprehensión en flagrancia y de dicten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-10-1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.074, casado, chofer, hijo de Sofía Cedeño y de Julio Sánchez, residenciado en el Barrio Tomas Bauza, sector Campo Atalaya, vía a Casigua, casa S/N, detrás de la Escuela Atalaya, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, 0412-7881963. A continuación continuo el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio DOUGLAS CORONIL, Defensora Pública N° 1, quien expuso: “Vistas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, en base a las cuales le atribuye a mi patrocinado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, y escuchada su petición en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa esta de acuerdo con tal petición, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 03 de marzo de 2.010, la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, acudió por ante la sede del Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar a su ex concubino de nombre JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, porque alrededor de las doce horas de la medianoche (12:00 m) entró a su casa a insultarla, ofenderla y agredirla, tanto física como mentalmente en presencia de sus hijos de 14 y 06 años de edad. Que no conforme con lo que estaba haciendo y diciendo, empezó a tirarla contra el suelo, amenazándola de muerte delante de sus hijos así como con quitarle la casa a la fuerza. Hechos ocurridos ese mismo día, en la residencia de la víctima ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO; ubicada en el sector Campo Atalaya, calle y casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Campo Atalaya, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia. Al instante, una comisión policial se trasladó hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del hoy encausado, el cual fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO (folio 04); examen medico legal practicado a la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO; por el Doctor LEOBALDO ALBERTO GALVIS, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 06), acta de derechos del imputado (folio 08 y su vuelto) y acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 09), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 03 de marzo de 2.010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del prenombrado ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0200-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0728 y 0729 - 2.010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Alfonso Bustos Cohen

El Imputado,

JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO

El Abogado Defensor,

Abg. Douglas Coronil


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández