REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2010.
199° y 151º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

RESOLUCIÓN N° 0196-2010. C.02-18234-09.
24-F16-2191-2009.

Vista la comunicación que antecede signada bajo el Nº 576-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión, en la cual informa que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de febrero del año en curso, bajo decisión Nº 030-10, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Aitob Longaray, y como consecuencia confirmó el fallo emitido por ese juzgado el día 21de octubre de 2009, quedando en consecuencia en plena vigencia la validez de todos los actos procesales cumplidos en la causa (sic). Ahora, de una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la solicitud de marras, ha constatado el Tribunal que a los folios del 01 al 04, ambos inclusive, cursa escrito contentivo de devolución de vehículo propuesto por la ciudadana NORELIS GREGORIO PULGAR, en su condición de presunta propietaria.
Para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Tal como puede apreciarse de la ut supra comunicación emanada del Juzgado Tercero de Control de esta extensión penal (folio 33), en audiencia celebrada el día 21de octubre de 2009, los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELISA INES ECHEVERRIA, JOSE EMILIO RUZ CAÑA y NELSON JOSE GUERRERO, acompañados del abogado en ejercicio Aitob Longaray, les fue decretado por esa instancia medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que de las actas no se evidenció que se haya violentado el debido proceso, al haberse cumplido con los requisitos de ley tanto al momento de la aprehensión como en la presentación de los encausados.
En este orden de ideas, el prenombrado profesional del derecho abogado Aitob Longaray, asistiendo a la ciudadana NORELIS GREGORIA PULGAR, consignó el día 01 de diciembre de 2009, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material del vehículo marca Cherry, modelo 2008, color negro, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, servicio taxi, placas 7A6C2MA, serial de carrocería LVVDA11B08D010557 y serial del motor Nº SUR480EDEF7H0074, que a decir de la reclamante su vehículo no era el medio de comisión del delito imputado a los ciudadanos ya citados, razón por la cual esta autoridad judicial el día 02 de diciembre de 2009, requirió a la Fiscalia XVI del Ministerio Público, las actuaciones que conforman la investigación penal Nº 24-F16-2191-09, siendo el caso que después de ratificar la comunicación Nº 4.032-2009, del día indicado, la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DÁVILA, en fecha 16 de diciembre de 2009, notificó a esta instancia que la causa relacionada con la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, actualmente reposaba en el Tribunal Tercero de esta extensión, todo lo cual fue confirmado por el órgano subjetivo que ejerce la rectoría de ese juzgado, quien además participó que el día 18 de diciembre del año 2009, había sido decretada la incautación preventiva del bien mueble sub lite, mediante fallo Nº 1464-2009 (folio 29) .
Ahora bien, después de realizar un recorrido procesal a la solicitud de marras y analizadas las actas que la constituyen, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, conoció primero de la causa en cuestión, toda vez que, en fecha 21 de octubre de 2009, dictó decisión con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELISA INES ECHEVERRIA, NELSON JOSE GUERRERO y JOSE EMILIO RUZ CAÑA, para lo cual se requiere de un estudio de las actas y del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, así también posterior a esa fecha, específicamente el 15 de diciembre del mismo año, llevó a cabo audiencia preliminar ordenando el enjuiciamiento de los tres primeros aludidos ciudadanos, mediante el respectivo auto de apertura a juicio, y en cuanto al último de los citados, fue condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión más las accesorias de ley (folio 29), quedando entendido que procedió luego de dictado el auto de apertura, a remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Primero de Juicio de esta extensión, para la realización del juicio oral y público. En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena).
No obstante lo anterior, en el caso concreto, el legislador previó en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en aquellos delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esa ley, se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva (art. 63). Pues bien, en el caso bajo estudio, tanto el mencionado Tribunal de Juicio como este Juzgado, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por la ciudadana tantas veces nombrada NORELIS GREGORIO PULGAR; sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo del mismo y resolver la solicitud de entrega material del vehículo descrito, ya que al haberse ordenado la apertura a juicio oral y público en la causa instruida contra los encartados antedichos, se avocó a su conocimiento, máxime que está incautada preventivamente la unidad vehicular, tal y como se advierte al folio 29 del expediente, y será en la sentencia definitiva que resuelva lo conducente, en virtud de lo consagrado en la señalada disposición contenida en el artículo 63 de la vigente legislación que rige la materia de droga.
Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 77 eiusdem, que a la letra señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”.
Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver el planteamiento realizado por la ciudadana NORELIS GREGORIA PULGAR, habida cuenta, el anunciado Juzgado al recibir las actuaciones de la causa penal seguida a los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELISA INES ECHEVERRIA y NELSON JOSE GUERRERO y avocarse a su conocimiento, aceptó la competencia para conocer del asunto, además la Ley de drogas ordena que el vehículo automotor hoy reclamado, debe mantenerse incautado preventivamente hasta su confiscación, en la sentencia definitiva, situación que hasta la presente fecha no se ha producido, y ya no es posible su envío al Tribunal que realizó la audiencia preliminar, por las razones ya sabidas, por tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 63 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que, el citado Juzgado al avocarse al conocimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos MARTHA EMILSE IBANGUEN, ELISA INES ECHEVERRIA y NELSON JOSE GUERRERO, luego de recibida las actuaciones que la conforman proveniente del Tribunal Tercero de Control de esta extensión, aceptó la competencia para conocer del asunto, además la Ley de drogas ordena que el vehículo automotor hoy reclamado, debe mantenerse incautado preventivamente hasta su confiscación, en la sentencia definitiva, salvo que la presunta propietaria demuestre su falta de intención, lo que hasta la presente fecha no se ha producido, y ya no es posible su envío al Tribunal que realizó la audiencia preliminar. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 63 y 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y la recurrente del contenido de esta decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se remite constante de cuarenta (40) folios útiles, se asentó la presente Resolución bajo el N° 196-10 y se ofició bajo los Nos 0722 y 0723 - 2009


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández