República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2010
199° y 151°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 0199-2010. C02-18.840-2010.
24-F16-0222-2010.
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto Audiencia Oral especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de debatir los fundamentos de la petición planteada por el abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, actuando en defensa de los ciudadanos ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia co el articulo 6, numeral 1 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano LENIN MANUEL RODRIGUEZ SOTO. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Seguidamente la Jueza insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, el abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, no así los imputados ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, los cuales no han sido trasladados del reten policial de esta localidad, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de los mismos”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la ciudadana Jueza insta nuevamente a la secretaría a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, los imputados ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, previo traslados del reten policial de esta localidad, acompañados por el abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, es todo”. En este estado, la Jueza de control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra al abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto que en la solicitud he pedido una medida cautelar sustitutiva para mis defendidos, ratifico en todas y en cada una de sus partes dicho escrito, ratificándole la medida sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados no poseen antecedentes penales, y la pena que podría imponérsele no excede del limite establecido, por lo que a bien si este tribunal así lo autorizase ofrezco la presentación periódica cada quince días con las obligaciones que este Tribunal así lo impusiese a mis representados, es todo ”.- Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a los imputados, a quienes se les informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en sus contra en causa propia, asimismo de la finalidad e importancia de esta audiencia, los cuales manifestaron por separado, su deseo de no rendir declaración, en relación con la revisión y examen de la mediad cautelar a que se encuentran sometidos, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: ALVARO YESSID OROZCO BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad C- 88.222.090, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1976, soltero, comerciante, residenciado avenida séptima, Nº 6N45, Barrio San Martínez, Pamplona, Norte de Santander, es todo”, y RONALD JOSE PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V- 17.027.955, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1986, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, detrás del Estadiun de Fútbol, El Vigía, estado Mérida, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “Este representante Fiscal del Ministerio Público, se opone a la solicitud formulada por la defensa técnica de los imputados, en virtud que esta vindicta pública considera que aún se mantiene los supuestos que motivaron al Ministerio Público solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Juez de Control, es decir, las circunstancias a criterio del Ministerio Público no han variado, razón por la cual solicito se mantenga la medida a la cual actualmente se encuentran sometidos hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo, momento en el cual el Ministerio Público vistas las actuaciones incorporadas a la investigación solicitará se mantenga la medida o proponer una menos gravosa, es todo. Seguidamente la Juez de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, bajo sus argumentos le sea sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que actualmente soportan sus representados ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Publico, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, ha manifestado su opinión en contrario a la sustitución de la medida gravosas vigente, al estimar que las circunstancias que la motivaron no han variado. Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos del prenombrado defensor, así también del representante de la sociedad y revisado el expediente contentivo de la causa penal seguida a los encartados de autos exhibida por el Ministerio Público en este acto, esta Juzgadora para decidir observa: en fecha 02 de febrero de 2010, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó a los ciudadanos ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONAL JOSE PACHECO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen sus responsabilidades. Por otro lado, se observa que en fecha 26 de febrero de 2010, fue consignado en tiempo hábil escrito contentivo de solicitud prorroga interpuesto por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, para presentar acto conclusivo, en la causa que se les sigue a los prenombrados encausados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia co el articulo 6, numeral 1 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano LENIN MANUEL RODRIGUEZ SOTO, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 de marzo del año en curso, acordó prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Texto Adjetivo Penal, decisión de la que se notificó al abogado defensor, y hasta el momento no ha sido recibido escrito alguno por parte del Ministerio Público en el que se señale el delito por el que deban ser procesados. Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias anteriormente expuestas por la defensa técnica de los imputados de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la Defensa, durante el acto de rueda reconocimiento de individuo, celebrado en fecha 23 de febrero de 2010, los ciudadanos ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, no fueron reconocidos por la víctima LENIN MANUEL RODRIGUEZ, como autores o partícipes en los hechos, se advierte, que para el momento de dictar la referida medida de coerción personal, se consideró otros elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en los hechos investigados por el Ministerio Público, entre los cuales se tienen, el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (dicho de los funcionarios actuantes), acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LENIN MANUEL RODRIGUEZ, actas de retención de las evidencias incautadas (vehículo y otros objetos) además aún persisten las condiciones que hacen presumir el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso, pues tal y como se observa de las actas la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los mismos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende: primero: nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad de los imputados ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, existen elementos de convicción en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer sus responsabilidades en los hechos acreditados por el Ministerio Público. Segundo: existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de ROBO COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo). En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo para el delito, es superior a los diez (10) años, circunstancia ésta que se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nos encontramos en zona fronteriza, lo cual aumentaría la posibilidad de evadir la acción de la justicia. Tercero: existe una presunción razonable, que los ciudadanos ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, puedan influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Cuarto: además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acredita, aunado a ello, fue interpuesto en tiempo hábil, escrito de solicitud prorroga para interponer acto conclusivo contra los tantas veces aludidos encausados de autos. En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, lo que hace procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los tan mencionados sindicados, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de los solicitantes, cuando aduce que ha quedado desvirtuado el numeral 2 del artículo 250 del Código eiusdem, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por el abogado defensor. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia co el articulo 6, numeral 1 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano LENIN MANUEL RODRIGUEZ SOTO, y en consecuencia Deniega el pedimento realizado por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0199-2010. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
Los Imputados,
Álvaro Yessid Orozco Baron
Ronald José Pacheco
El Defensor Privado,
Abg. Omar Alfredo Sulbarán
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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