REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2010
199° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0203-2010. C02-15.869-2009
24-F16-1083-2009

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 02 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del procesado JEAN CARLOS CHACÍN MELEAN, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del aludido ciudadano JEAN CARLOS CHACÍN MELEAN, plenamente identificado en la causa penal Nº C0-15.869-2009, instruida por la Fiscalia XVI del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, concordado con el articulo 83 eiusdem, en relación con el articulo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA, mediante el cual expone:
Que en fecha 18 de septiembre de 2.009, en el expediente llevado por este Tribunal Segundo de Control bajo el Nº CO2-15.869-2009, le fue otorgada medida cautelar de libertad a su representado, debiendo presentarse cada quince (15) días.
Comunica, que su representado de forma permanente e ininterrumpida ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Que el sitio de residencia de su representado se encuentra distante aproximadamente a seis horas.
Aduce igualmente, que por ser funcionario activo de la Policía Regional aún cuando ha cumplido con las presentaciones sus jefes inmediatos han empezado a ponerle trabas e inconvenientes debido a que cada quince días, tiene que pedir permiso en su trabajo para presentarse por ante este Despacho.
Finalmente, pide encarecidamente se sustituya la medida de presentación periódica de cada quince (15) días, por una menos gravosa como lo es la presentación de cada treinta (30) días, o la que ha bien tenga en imponer esta juzgadora, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de septiembre del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 09 de septiembre de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano JEAN CARLOS CHACÍN, en la cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se aprecia del copiador de sentencias interlocutorias correspondiente al mes de septiembre del año 2009, que previa solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando a favor del ciudadano JEAN CARLOS CHACÍN MELEAN, el Juzgado declaró Con Lugar el planteamiento de la defensa técnica y en consecuencia, sustituyó aquella medida por una cautelar menos gravosa, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se dictó el fallo y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Zulia (sic), sin la autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JEAN CARLOS CHACÍN MELEAN, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere impuesta mediante resolución Nº 0958-2009, de fecha 18 de septiembre de 2009, al ciudadano JEAN CARLOS CHACÍN MELEAN, plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, concordado con el articulo 83 del Código eiusdem, en relación con el articulo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0203-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0735–2010.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández