REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de marzo de 2010.
199° y 151º


RESOLUCION Nº 0195-2010 Causa Penal N° C02-19.392-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0494-2010

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputada de la ciudadana TERESA CAROLINA GUERRERO PÉREZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana TERESA CAROLINA GUERRERO PÉREZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Colón de la Policía Municipal del estado Zulia, cuando se estaba desarrollando una manifestación en las adyacencias del la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón del Estado Zulia. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, en este acto esta representación fiscal observa de los hechos narrados, que la conducta ejecutada por la referida ciudadana encuadra en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual según la referida norma sustantiva establece que será castigado a instancia de parte agraviada, es decir, la conducta desplegada encuadra en la norma in comento, pero debe ser impulsada la acción penal por la parte agraviada, aunque se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita le sea acordada la libertad plena e1 inmediata a la referida ciudadana, no obstante ello no impide la continuación de la investigación, es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que investiga la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha imputada su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificada de la forma siguiente: TERESA CAROLINA GUERRERO PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.832, hija de Ángel Guerrero y Teresa Pérez, residenciado en la avenida 13 Bis, sector El Paraíso, calle Ojeda, casa Nº 1-62, teléfono 0275-5550338, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, quien expuso: “ Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público y analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho el pedimento de libertad plena e inmediata a favor de mi representada por parte del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado encuadra dentro del tipo penal acreditado en esta acto, en virtud de ello, es un delito de instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella por parte de la victima, de conformidad con lo contenido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, asimismo, le solicito al Ministerio Público que dentro del lapso contenido en el articulo 301 eiusdem pida al tribunal la desestimación de la denuncia instaurada en contra de mi representada y por último solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. “En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se decrete la libertad plena a favor de la ciudadana TERESA CAROLINA GUERRERO PÉREZ, por considerar que de actas se evidencia la presunta comisión del delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, pero tratándose de un delito de acción privada no puede dar prosecución a la investigación. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de facha 02 de marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, ese mismo día siendo las nueve horas de la noche, encontrándose de comisión de servicio como guarda, custodia y resguardo de las instalaciones de la sede del Cuerpo de Bomberos de Colón, ya que desde horas tempranas un grupo de manifestantes estaban apoyando a varios funcionarios de esa institución, pues habían sido objeto de destitución, y a su vez amenazan con tomar la sede, por lo que estaba formada una línea (cordón de seguridad) por oficiales de ese organismo. Sin embargo, observaron un grupo de personas que tomaron por la fuerza una buseta perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, arremetiendo a dicho bien, con objetos contundentes (piedras y palos), en vista de esa situación los efectivos avanzaron hasta el lugar donde se originaban los hechos de violencia, y al llegar al lugar aprehendieron a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, que vestía un suéter manga larga color morado, pantalón azul prelavado y gomas deportivas color blanco, la cual tenia en su poder una capucha (pasa montaña color rojo), de inmediato el oficial Iván Andrade le informó que estaba detenida por incurrir el delito de Daños a la propiedad, quedando identificada como TERESA CAROLINA GUERRERO PÉREZ, siendo colocada a la orden del Ministerio Público. Pues bien, precisa el Tribunal que de acuerdo a las actas que integran la causa, entre ellas el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto); acta de registro de cadena de custodia (folio 04 y su vuelto); acta de denuncia común (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07), acta de investigación policial (folio 08); fijaciones fotográficas (folio 09), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO COLÓN. En segundo lugar, que la ciudadana de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, vale destacar que ciertamente los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el encabezado del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que textualmente prevé: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (cursivas y negrillas del Tribunal) y de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, será castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. En consecuencia, visto que sólo puede ser castigado previa la querella, y no perseguible de oficio, se acuerda la libertad inmediata y sin restricción alguna de la ciudadana TERESA CAROLINA GUERRERO PÉREZ, previa solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna de la ciudadana TERESA CAROLINA GUERRERO PÉREZ, antes identificada, por considerar que se encuentra acreditado el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO COLÓN, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa interposición de acusación de la parte agraviada y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinadora del departamento de alguacilazgo, informándoles que se ha ordenado la libertad plena e inmediata de la ciudadana TERESA CAROLINA GUERRERO PÉREZ. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0195-2010 y se ofició bajo los Nos 0712-10 y 0713-2010.

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.




El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos



La Imputada,



Teresa Carolina Guerrero Pérez





La Defensora Pública Nº 2,


Abg. Leidys González Boscán,



La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández