REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de marzo de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0281-2010. C02-19735-2010
24-F16-0704-2010
AUDIENCIA ORAL DE DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Nº 06. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS, hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ, quien fuera aprehendido en fecha 29/03/2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MAESTRE RINCON. Hecho ocurrido en el sector Caño Muerto, cerca del cementerio, en una vivienda de color rosado y blanco, al lado de una cantina, parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de los elementos de convicción que le llevan a realizar la imputación fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MAESTRE RINCON, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.893, fecha de nacimiento 07/02/1987, hijo de Egidio Méndez y María Ramírez, residenciado en la calle principal de Caño Muerto, al lado del Cementerio, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Nº 06, quien expuso: “luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. “En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MAESTRE RINCON. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 29 de marzo de 2010 la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MAESTRE RINCON, acudió por ante el Comando de la Policía Regional, Departamento Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, a fin de denunciar a su primo hermano de nombre JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ, toda vez que, ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), cuando se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el sector Caño Muerto, cerca del cementerio, al lado de una cantina, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, luego de suscitarse una discusión entre ambos por sus hijos, éste la había agredido físicamente dándole una cachetada, agarrándola por el pelo y dándole con la pared, y en ese momento el marido de una tía se la quito de encima, llevándola hasta la cantina para que se calmara. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común, interpuesta por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MAESTRE RINCON, (folio 06 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ (folio 03 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folio 04), acta de derechos de la victima (folio 07), resultados del informe médico provisional realizado a la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MAESTRE RINCON, por el médico de guardia del Hospital General Santa Bárbara (folio 08), acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de marzo de 2010 y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MAESTRE RINCON. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del País sin previa autorización, respectivamente. En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora acuerda la libertad del ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del encartado ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: primero: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, su aprehensión ocurrió a poco de haber sucedido el hecho. Segundo: declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MAESTRE RINCON, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Tercero: establece como medidas de coerción personal las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Cuarto: decreta las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Sexto: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firmada el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0281-2010 y se ofició bajo los Nos 1026 y 1027-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos
El Imputado,
JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ
La Abogada Defensora,
Abg. Patricia Espinoza
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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