REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de marzo de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0279-2010. C02-19733-2010
24-F16-0699-2010
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2010, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano YIRKIS EDEN URDANETA, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS, Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, defensor privado. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS, hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano YIRKIS EDEN URDANETA, quien fuera aprehendido en fecha 28/03/2010, aproximadamente a las 12:35 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Colón del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YESENIA ARANGO ARROYO. Hecho ocurrido en el sector Bicentenario, avenida 27 antes 26, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Consta en actas, además de la denuncia común interpuesta por la ciudadana YESENIA ARANGO ARROYO, acta de derechos de la victima, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, acta policial, acta de derechos de la victima, acta de inspección técnica. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a solicitar la calificación en flagrancia de su aprehensión, además de precalificar e imputar los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ARANGO ARROYO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: YIRKIS EDEN URDANETA ARROYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07/06/1982, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 15.435.368, hijo de Araiza de Urdaneta y Eden Urdaneta, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 26, casa N° 14-165, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, quien expuso: “vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS, en su carácter de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano YIRKIS EDEN URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ARANGO ARROYO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse parcialmente a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 29 de marzo de 2010, la ciudadana YESENIA ARANGO ARROYO, acudió por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar a su primo YIRKIS EDEN URDANETA, toda vez que, la apuntó con un arma de fuego, se la puso en la cabeza y la empujo. Asimismo, luego que llamaron a la policía y quisieron detener a YIRKIS EDEN URDANETA, este empujo y agredió a uno de los funcionarios, lo tumbo al suelo salió corriendo, y éste escondió el arma de fuego que tenía, más tarde fue que lo agarró la policía pero ya había escondido el arma. Hechos ocurridos en la fecha citada, en la casa ubicada en la avenida 27 (antes 26) del barrio bicentenario, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YESENIA ARANGO ARROYO (folio 03), así como del acta de derechos de la victima (folio 04), acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 05), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 06 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folio 07 y su respectivo vuelto), acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29/03/2010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ARANGO ARROYO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano YIRKIS EDEN URDANETA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este despacho y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del encartado ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: primero: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YIRKIS EDEN URDANETA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que, su aprehensión se produjo a poco de haber acontecido el hecho denunciado . Segundo: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano YIRKIS EDEN URDANETA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA ARANGO ARROYO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Tercero: establece como medidas de coerción personal las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Se decretan las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Quinto: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre el contenido de la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez haya firmado el acta de obligaciones correspondientes. Transcurrido íntegramente el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0279-2010 y se ofició bajo los Nos 1022 y 1023-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
YIRKIS EDEN URDANETA
El Abogado Defensor,
Abg. Abelardo Bracho
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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