REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-19.734-2.010
24-F16-0700-2.010

. DECISION Nº 0280 - 2.010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2010, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12.45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano VICTOR JOSE MONTES BERTEL, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR JOSE MONTES BERTEL, quien fuera aprehendido en fecha 28 de marzo de 2.010, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MONTES BERTEL, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana EMILIA AVENDAÑO MARQUEZ, víctima en la presente causa; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MONTES BERTEL; acta de derechos de imputado y acta de inspección técnica practicadas en el sitio del suceso; en razón de las cuales esta representación Fiscal, en primer lugar solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado VICTOR JOSE MONTES BERTEL, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA AVENDAÑO MARQUEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete la aprehensión en flagrancia y dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pido se acuerden las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la abogada GLENDA MORAN, en su condición de Jueza de Control, procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR JOSE MONTES BERTEL, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Toluviejo, Departamento Sucre, fecha de nacimiento 07-12-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-92.277.018, hijo de Jorge Montes y de María Bertel, soltero, obrero, alfabeto, residenciado en la calle 04, casa S/N, barrio Jesús Morán, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado VICTOR JOSE MONTES BERTEL, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA AVENDAÑO MARQUEZ, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 28 de marzo de 2.010, la ciudadana EMILIA AVENDAÑO MARQUEZ, acudió por ante la sede del Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar al ciudadano VICTOR JOSE MONTES BERTEL, su pareja, porque la golpeó en el oído, le rompió una mesa y la ofendió, que ella llegó tranquila a su casa y luego llegó el, pero que un ciudadano que estaba en su casa de nombre JESUS le dijo al ciudadano VICTOR JOSE MONTES BERTEL, que compraran una caja de cerveza, que éste le dio 80 bolívares para la caja de cerveza y posteriormente se los quitó y le dijo que le diera los cobres, ella accedió y el luego los botó y comenzó a insultarla vociferando palabras obscenas, amenazándola con golpearla. Hechos ocurridos aproximadamente a las 10:30 p.m., de ese mismo día, en la calle Nº 04, casa s/n, Barrio Jesús Morán, población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia Más tarde, una comisión policial procedió a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana EMILIA AVENDAÑO MARQUEZ, víctima en la presente causa (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MONTES BERTEL (folio 04 y su vuelto); acta de derechos de imputado (folio 05 y su vuelto) y acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de marzo de 2.010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA AVENDAÑO MARQUEZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable VICTOR JOSE MONTES BERTEL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR JOSE MONTES BERTEL, antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA AVENDAÑO MARQUEZ, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano VICTOR JOSE MONTES BERTEL, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole que el prenombrado inculpado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0280-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.024 y 1.025-2.010.