REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-19.732-2.010
24-F16-0703-2.010

DECISION Nº 0278 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano DANNY HARVEY COY GODOY, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANNY HARVEY COY GODOY, quien fuera aprehendido en fecha 29 de marzo de 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Colón del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANNY HARVEY COY GODOY, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DANNY HARVEY COY GODOY; acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; acta de denuncia común formulada por la ciudadana MARIENDY GRECO CHACIN, víctima en la presente causa y resultado de informe medico legal provisional practicado a la ciudadana MARIENDY GRECO CHACIN, por el Doctor ILDEMARO MORENO, experto profesional especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia; en razón de las cuales esta representación fiscal imputa al precitado ciudadano DANNY HARVEY COY GODOY, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIENDY GRECO CHACIN. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: DANNY HARVEY COY GODOY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.167.222, soltero, mecánico, hijo de Rosabel Godoy y de Ramón Coy, residenciado en el barrio Juan de Dios Briñez, avenida 11, casa N° 9-42, en la casa hay un centro de copiado de nombre Inversiones Rosabel Godoy, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5554891. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado DANNY HARVEY COY GODOY, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIENDY GRECO CHACIN, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 29 de marzo de 2.010, la ciudadana MARIENDY GRECO CHACIN, acudió por ante la sede del Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar al ciudadano DANNY HARVEY COY GODOY (de quien tiene cuatro meses separada), porque se mismo día, en horas de la mañana, entre las ocho horas y treinta minutos y nueve horas, ella iba pasando por frente del “mini centro comercial Santa Bárbara”, situado en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, y se encontró con DANNY, pero no le dijo nada y él (DANNY HARVEY COY GODOY), sin embargo se le acercó y le dijo que hiciera lo que hiciera no le iba a entregar a su hijo. Al instante, la agarró por el brazo bruscamente y esta le pidió que la soltara, porque sino iba a gritar y la soltó y sonrió, luego le envió unos mensajes de texto y cada vez que la llama por teléfono la amenaza. Más tarde, una comisión policial procedió a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DANNY HARVEY COY GODOY (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); acta de denuncia común formulada por la ciudadana MARIENDY GRECO CHACIN, víctima en la presente causa (folio 07 y su vuelto) y resultado de informe medico legal provisional practicado a la ciudadana MARIENDY GRECO CHACIN, por el Doctor ILDEMARO MORENO, experto profesional especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 10); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo de 2.010 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIENDY GRECO CHACIN. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable DANNY HARVEY COY GODOY, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY HARVEY COY GODOY, antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIENDY GRECO CHACIN, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano DANNY HARVEY COY GODOY, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0278-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.020 y 1.021-2.010.
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Alfonso Bustos Cohen
El Imputado,

DANNY HARVEY COY GODOY

La Defensora Pública N° 6,
Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández