REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de marzo de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.736-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0154-2010
.
RESOLUCION N° 0282-2010.
AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2010, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de las ciudadanas NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO, por parte del abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, así como de las referidas ciudadanas, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañadas de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, previa solicitud de orden de aprehensión, el día 29 de marzo de 2.010, aproximadamente a la 1:55 horas de la tarde. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las encausadas de autos y de la forma en que ocurrieron los hechos). Constan en actas de expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de las ciudadanas NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO; y acta de notificación de derechos. Se hace del conocimiento de este Tribunal que la causa de investigación penal N° 24-F16-0154-2.010, en la cual consta las actas policiales, actas de entrevistas y acta de inspección ocular que conforman los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la solicitud de aprehensión judicial, en contra de las prenombradas ciudadanas, se encuentra en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Extensión Penal, ya que el mismo se acompaña anexo al requerimiento el día 23 de marzo de 2.010, y hasta la fecha no ha sido devuelto a la Fiscalía por el Tribunal que la ordenó. Considera esta representación fiscal que habiendo sido declarada con lugar la solicitud de orden de aprehensión judicial, quiere decir que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de las aludidas ciudadanas en el hecho punible que se les pretende atribuir, razón por la cual, ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que cada una por separado manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificadas de la forma siguiente: NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.530.297, soltera, de oficios del hogar, hija de Nely Arias y de Ramón Medina, residenciada en la calle principal del barrio Valle Encantado, a dos casas de la bodega de Germán, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 19-07-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.185.072, soltera, de oficios del hogar, hija de Elvira Bravo y de Nerio Mendoza, residenciada en la calle principal del barrio Valle Encantado, a dos casas de la bodega de Germán, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0426-8269547. JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.226.398, soltera, de oficios del hogar, hija de Odaisi Montero y de ángel Márquez, residenciada en la calle principal del barrio Valle Encantado, a dos casas de la bodega de Germán, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 06, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien señaló: “vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que aprehendieron a tres ciudadanas que se encontraban en un terreno presuntamente invadido, así mismo, de una lectura al acta policial mediante la cual ponen a disposición de este Tribunal a las ciudadanas NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO, se observa que los mismos dejaron constancia de dar cumplimiento al oficio N° 0893-2.010, de fecha 25 de marzo de 2.010, emanado del Juzgado Primero de Control de este Circuito y extensión, quien emanó orden de aprehensión en contra de mis representadas. Ahora bien, solo se puede apreciar de las actas, la notificación de derechos y el oficio que ordena la aprehensión de estas, no existiendo las actas procesales en las cuales pueda determinarse que estas se encuentran incursas en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en tal sentido, mal puede ser analizada si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mis representadas se hagan merecedoras de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, sería violatorio del derecho a la defensa el no tener las actuaciones originales a la vista que permitan argumentar sobre el fondo de la causa, siendo vulnerado en este caso el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón, al no existir elementos de convicción procesal que acrediten la comisión del delito de INVASION, en contra de mis defendidas y al ser vulnerado el derecho a la defensa de estas por no tener acceso a las actas que presuntamente comprometen su responsabilidad penal, solicito ciudadana Juez se sirva decretar la libertad plena y sin restricciones por infracción de los señalados artículos, de conformidad con lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana abogada Glenda Morán Rangel, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO, quienes actualmente están sometidas a la medida de privación judicial preventiva del libertad. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena e inmediata de sus defendidas. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 29 de marzo de 2.010, aproximadamente a la una hora de la tarde, el oficial NELSON URDANETA, constituido en comisión con otros funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se trasladaron hasta la calle principal del barrio Valle Encantado, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del municipio citado, con la finalidad de dar cumplimiento al oficio N° 893-2.010, de fecha 25 de marzo de 2.010, emanado del Juzgado Primero de Control de este Circuito y Extensión Penal, contentivo de la orden de aprehensión librada en contra de las ciudadanas NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO, por el delito de INVASIÓN, según causa penal N° 24-F16-0154-2.010, a cargo de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO. Una vez en el lugar, específicamente en el lote de terreno invadido, tres ciudadanas, las cuales manifestaron ser las propietarias de los ranchos que están dentro del terreno, atendieron a la comisión, y a quienes les fue solicitado sus documentos personales, constatando que se trataba de las personas solicitadas, procediendo a informarles sobre su aprehensión y trasladarlas hasta el Departamento Policial, identificadas como NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO. Todo ello, con ocasión a los hechos presuntamente acontecidos el día 15 de enero de 2.010, en horas de la madrugada, cuando un grupo de personas encabezadas por las ciudadanas aludidas ciudadanas NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO, invadieron un lote de terreno, localizado en el barrio Valle Encantado, al lado de la vivienda propiedad de la ciudadana ESTILITA ARUJO, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Razón por la cual fueron aprehendidas y colocadas a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de las encartadas de auto (folios 03 y su vuelto, 04); así como del acta de notificación de derechos (folios 05 al 07, y sus respectivos vueltos), copia de reproducción fotostática del oficio N° 0893-2010, suscrito por el abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito y Extensión Penal, a través de la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que motivaron la solicitud de aprehensión de las hoy justiciables (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de enero de 2010 y calificados provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público como INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO. En segundo lugar, para considerar que las imputadas de autos son partícipes en grado de coautoras en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido sus juzgamientos en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa técnica, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de interpretación restrictiva consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de las tan mencionadas inculpadas se realizará en libertad, por lo que, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual actualmente se encuentran sometidas, por una menos gravosa, de inmediato cumplimiento. Así se declara. Se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de las mismas y que no evadirán la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir o merodear el terreno situado en el Barrio Valle Encantado, al lado de la vivienda propiedad de la ciudadana ESTILITA ARAUJO, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento de las imputadas, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual actualmente se encuentran sometidas las ciudadanas NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO, antes identificadas, por una menos gravosa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no existe peligro de fuga ni el de obstaculización. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de las ciudadanas NAILU COROMOTO MEDINA ARIAS, GLEDYS DEL CARMEN MENDOZA y JESSICA YUSMARY MARQUEZ MONTERO, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de las ciudadanas mencionadas, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0282-2010 y se ofició bajo los Nos. 1.028 y 1.029-2010.-