REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-19.731-2010.
24-F16-0702-2010
RESOLUCION 0277-2010.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana ALGENIDA MORA MORA, por parte de la abogada IRAIDA RIVERA, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO, defensa privada. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERO, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “en este acto presente y coloco a disposición de este digno Tribunal a la ciudadana ALGENIDA MORA MORA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Puente Venezuela, el día 28 de marzo de 2.010, aproximadamente 07:30 horas de la mañana, específicamente en el punto de Control fijo Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, de la parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constan en actas del expediente, acta policial N°SIP-092/, contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana ALGENIDA MORA MORA; acta de derechos ciudadanos; actas de entrevistas tomada a los ciudadanos OSCAR ELIAS TORRES FORERO, EDILBERTO NEGRETE VARGAS y ANA MARIA LEMUS, acta de retención de la sustancia incautada, acta de descripción de objetos retenidos, acta de pesaje de la sustancia incautada y registro de cadena de custodia. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ALGENIDA MORA MORA, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad; así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la ciudadana ALGENIDA MORA MORA, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó la referida imputada su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ALGENIDA MORA MORA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, fecha de nacimiento 08/10/1976, soltera, titular de la cédula de identidad 84.372.949, de 33 años de edad, hija de Ramón Mora, Ana Isabel Mora, residenciada en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, calle Tierra Negra, casa s/n, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expresó: “yo me encontraba viajando en un autobús que cubre la ruta Casigua-La Fría, pues yo me dirigía hacia la ciudad de Cúcuta a realizar unas compras, por cuanto soy comerciante y madre de 6 hijos, cuando llegamos a la alcabala, un funcionario de la guardia solicito que nos identificáramos, así mismo solicitó que nos bajáramos de la unidad, yo procedí a identificarme manifestándome el funcionario que mi cédula de identidad era falsa, después el funcionario sacó de la parte trasera de la unidad un bolso color gris, preguntándonos a todos los presentes a quien pertenecía dicho bolso, abriendo el bolso y encontraron una sustancia, después nos llevaron para la oficina, nos revisaron, nos quitaron las pertenencias, 6.000 mil bolívares, el celular y mi cartera. De allí me llevaron a mi sola para el Retén, es todo.” El Tribunal deja constancia que la representación fiscal, ni la defensa hicieron uso de repreguntar la imputada, es todo.” A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada ROSIBELL BRACHO, quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público, como de mi defendida esta defensa manifiesta que es falso que la sustancia incautada sea propiedad de mi representada, por cuanto la misma viajaba tan solo con una cartera, sus pertenencias personales, tal y como lo manifestó mi defendida por cuanto la misma es comerciante. Es importante destacar, ciudadana jueza, que es evidente la mala fe de los funcionarios actuantes al querer atribuir una responsabilidad penal que no existe, ya que tal y como consta en actas ninguno de los testigos vieron el momentos justo en el que presuntamente le fue incautado dicho bolso a la ciudadana, manifestando los referidos testigos que sólo fueron llamados a presenciar una revisión, sin determinar si dicho bolso era portado o pertenecía a la ciudadana, es por lo que de manera muy respuesta esta defensa solicita al Ministerio, se sirva tomar declaración a los testigos, a los fines de determinar con precisión el grado de responsabilidad de la ciudadana ALGENIDA MORA MORA. De igual manera, solicito al Tribunal le sea acordada a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256, la que a bien tenga el tribunal a imponer. Por cuanto nos encontramos en la precalificación y presentación de imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa se acoge y se reserva los alegatos de hecho y de derecho en esta fase de investigación, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente investigación, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana imputada ALGENIDA MORA MORA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP-092, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Puente Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a la 07:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, parroquia Udón Pérez, del Municipio Catatumbo del estado Zulia, observaron un vehículo de pasajeros que se desplazaba en sentido Machiques-La Fría, al llegar indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho para realizar una inspección a las personas y al vehículo. Una vez estacionada la camioneta de transporte público, marca dodge, tipo van, color verde y blanco, con capacidad para 15 personas, año 1977, serial de carrocería B36BJ7K201100, pidieron a los pasajeros bajaran toda vez que se les efectuaría una revisión y al instante se identificó la ciudadana ALGENIDA MORA MORA, con una cédula de identidad venezolana, residente, quien presentaba un nerviosismo desde ese mismo momento, quien al pedírsele que abriera el bolso gris que cargaba, constataron que escondía dentro de las ropas unos envoltorios forrados con cinta adhesiva de color marrón, por lo que procedieron a los ocupantes de la unidad que estaban a la espera de la respectiva requisa sirvieran de testigo, quedando identificados como EDILBERTO NEGRETE VARGAS, OSCAR ELIAS TORRES FORERO Y ANA MARIA LEMUS. En presencia de los mismos rompieron la cinta adhesiva de un envoltorio con un bisturí para verificar el contenido, en cuyo interior había un polvo empastado de color amarillento, con olor fuerte y penetrante y al seguir la búsqueda hallaron un total de seis envoltorios de forma redonda de color marrón, embalados en cinta adhesiva del mismo color, pasando a incautarlos al igual que otras evidencias. Más tarde al ser sometidos a pesaje arrojó un peso total de 3 kilos con 545 gramos de presunto bazooko, con un peso promedio de envoltorio de 0,600 gramos, razón por la cual fue aprehendida y colocada a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial N° SIP-092, contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana ALGENIDA MORA MORA (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto); actas de entrevistas tomada a los ciudadanos OSCAR ELIAS TORRES FORERO, EDILBERTO NEGRETE VARGAS y ANA MARIA LEMUS (folios 06 al 08 y sus respectivos vueltos), acta de retención de la sustancia incautada (folio 09), acta de descripción de objetos retenidos (folio 10), acta de pesaje de la sustancia incautada (folio 11), y registro de cadena de custodia (folio 13 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside la encausada como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la defensa técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ALGENIDA MORA MORA. Queda denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica, a juicio de quien aquí juzga, las mismas tocan el fondo del asunto a dilucidar en el desarrollo de la investigación, o eventualmente en las fases subsiguientes del proceso, considerando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimarla indiciada en el injusto penal, por lo que, su grado de responsabilidad o el tipo legal concreto, se determina en otro momento, por tanto, se desestiman sus alegatos para pedir la libertad bajo medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide. Por último, ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ALGENIDA MORA MORA, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana ALGENIDA MORA MORA, plenamente identificada en actas, a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por la abogada defensora, al tocar el fondo del asunto. CUARTO: ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir en calidad de detenida a la ciudadana ALGENIDA MORA MORA, quien deberá permanecer recluida a la orden de esta despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y veinte minutos (06:20) se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0272 - 2010 y se ofició bajo el Nº 1011 - 2010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera




La Imputada

ALGENIDA MORA MORA



La Abogada Defensora,

Abg. Rosibell Bracho Chacín


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández