REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2010
199° y 151º

C02-19728-2010
24-F16-696-2010

RESOLUCION N° 0274-2010.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JULIO CONTRERAS PARRA, por parte de la Fiscala (A) 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada IRAIDA RIVERA. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública Nº 2 Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Colón, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en virtud de denuncia interpuestas por los ciudadanos JHON ANTONIO CASTAÑEDA, YORGELIS ALEJANDRA VILLASMIL MIRANDA y CARLOS ANDRES MORENO. Hecho ocurrido en el “Bohío de los Abuelos”, ubicado detrás de la antena de CNTVE, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de los elementos de convicción que le llevan a realizar la imputación fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho encartado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.731.185, casado, Policia Regional, hijo de Francisco Contreras y Libia Ramona Parra (d), residenciado en Puerto Concha, avenida principal al lado del Cementerio, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2, quien expuso: “luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgada a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscala (A) 21° del Ministerio Público del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 27/03/2010, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Colón del estado Zulia, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se trasladaron hasta la cantina conocida como “Bar Restaurant El Abuelo”, toda vez que, habían recibido información por parte de la ciudadana LUZ MARINA VILLASMIL, que el oficial Julio Contreras, se encontraba en ese lugar con un arma de fuego, ya que al parecer minutos antes varias personas, habían agredido a su hijo. Al llegar, constataron que efectivamente se había suscitado una riña, dada las condiciones en que había quedado el local comercial, además los presentes indicaron que los autores de los hechos se habían retirado. Más tarde, el prenombrado funcionario JULIO CONTRERAS, compareció hasta el Comando, quien se hallaba franco de servicio, portando un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, pavón negro, serial 3142, posa mano de madera, color madera, la cual hizo entrega a la comisión policial voluntariamente, señalando que su hijo había sido agredido con objeto contundente, que no posee documento alguno para amparar el porte, y que había sido empleada para efectuar disparos al techo del establecimiento, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, colocándolo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA (folio 03 y su vuelto), así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04), actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos JHON ANTONIO CASTAÑEDA, YORGELIS ALEJANDRA VILLASMIL MIRANDA y CARLOS ANDRES MORENO (folios 05 al 07 y sus vueltos), acta de entrevista tomada a la ciudadana LUZ MARINA VILLASMIL SANCHEZ (folio 08 y su vuelto), acta de reconocimiento de arma de fuego (folio 10), acta de inspección técnica del sitio (folio 11), acta de registro de cadena de custodia (folio 12 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del tipo legal atribuido al encartado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, con el objeto activo del delito en su poder. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo por tener en su poder el objeto activo del delito. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Comandante de la Policía Regional, Departamento Colón del estado Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito y Extensión, informándoles que el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, ha quedado en libertad y quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso de espera y siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12: 25 p.m.) en presencia de las partes, se procedió a dar lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0274-2010 y se ofició bajo los Nos 1003-10 y 1004-10.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera


La Defensora Pública N° 2,


Abg. Leidys González Boscán


El Imputado



JULIO CESAR CONTRERAS PARRA


La Secretaria,




Abg. Lixaida Fernández Fernández