REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.730-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-698-2.010

RESOLUCION N° 0276-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN y LEVI SUAREZ PAZ, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter indicado. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de esta localidad, acompañado de la abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN y LEVI SUAREZ PAZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 27 de marzo de 2.010, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN y LEVI SUAREZ PAZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los encausados de autos; acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana NELSIS ROXANY CHACIN VILLALOBOS, víctima en la presente causa; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; acta de derechos ciudadanos; copia de reproducción fotostática de examen medico provisional practicado al ciudadano ENDERSON GARCIA, por parte del medico MARIO GUERRA, medico cirujano. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia. En este acto ciudadana precalifico e imputo al ciudadano LEVI SUAREZ PAZ, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSIS ROXANI CHACIN VILLALOBOS; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON CHACIN. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección a favor de la ciudadana NELSIS ROXANI CHACIN VILLALOBOS, de las establecidas en los numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial. En cuanto al ciudadano ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN, solicito se le decrete la libertad plena e inmediata, sin ningún tipo de restricción, en virtud que esta representación fiscal no le imputa ningún tipo penal y por último, solicito que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales cada uno por separado manifestó su deseo de querer rendir declaración, quedando identificados como LEVI SUAREZ PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 25-07-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.677.385, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Elio Ramón Quintero, calle principal vía a Santa Bárbara, diagonal al negocio de la Señora Carmen, población de El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia; teléfono móvil de contacto 04247696844 y ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.475.380, soltero, obrero en refrigeración, residenciado en la calle 06, casa s/n del sector Altos de Santa Bárbara, detrás del colegio “Labarca Prieto”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 04247435183. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2, quien expuso: “escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública donde le atribuye en este acto a mi defendido LEVI SUAREZ PAZ, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSIS ROXANI CHACIN VILLALOBOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON CHACIN; y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, así como solicita la libertad plena e inmediata para el ciudadano ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN, esta defensa considera ajustado tal petición por parte de la vindicta pública, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LEVI SUAREZ PAZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELSIS ROXANI CHACIN VILLALOBOS; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON CHACIN, así como se acuerde a favor del ciudadano ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN, la libertad plena e inmediata sin ningún tipo de restricciones. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 27 de marzo de 2.010, compareció por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, la ciudadana NELSIS ROXANI CHACIN VILLALOBOS; a fin de denunciar al señor LEVI SUAREZ PAZ, toda vez que, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, justo cuando iba en la camioneta con su primo ENDERSON CHACIN, al pasar por el sector Ezequiel Zamora, delante de ellos iba una buseta, la cual de pronto se detuvo, y a su primo no le dio tiempo de frenar y le llegó. Al instante, su primo se bajó a decirle que fueran a transito a arreglar el problema, pero el chofer de la buseta, esto es, el ciudadano LEVI SUAREZ PAZ, sacó un palo y le quería dar a su primo, por lo que ella intercedió y le dio a esta, los insultó y los dejó ahí. Posteriormente, se fueron a tránsito y al llegar estaba el señor LEVI SUAREZ PAZ, alterado, agarró por el cuello al ciudadano ENDERSON CHACIN, y le dio golpes tan fuertes, sin ningún motivo, que uno de sus brazos lo tenía casi zafado, quien fue trasladado al hospital, y en ese momento su otro primo de nombre ARGENIS CHACIN, se agarró a golpes con aquel (LEVI SUAREZ). Hechos ocurridos en la sede de Tránsito terrestre, Santa Bárbara A la postre, una comisión policial logró la aprehensión de los ciudadanos LEVI SUAREZ PAZ y ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los tan aludidos ciudadanos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana NELSIS ROXANY CHACIN VILLALOBOS, víctima en la presente causa (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07); acta de derechos ciudadanos (folio 08); copia de reproducción fotostática de los resultados del examen medico provisional efectuado al ciudadano ENDERSON GARCIA, por parte del medico MARIO GUERRA, medico cirujano, al servicio del hospital Santa Bárbara (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSIS ROXANI CHACIN VILLALOBOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON CHACIN. En segundo lugar, que el imputado de autos, ciudadano LEVI SUAREZ PAZ, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ahora bien, con respecto a la situación del ciudadano ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no esta satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observa el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita. Por otra parte, el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, esto es, la consagración del antiguo precepto nulla poena sine lege, es decir, que nadie puede ser condenado sino hay una ley que diga que la conducta realizada debe ser castigada y con una pena determinada. En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN, debemos apreciar si el hecho que dio origen a esta causa encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. En razón de lo expuesto este Tribunal DECLARA con lugar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia ordena la libertad plena e inmediata del aludido ciudadano sin restricción alguna. Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los injusto penales atribuidos al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado LEVI SUAREZ PAZ se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, estar cometiendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEVI SUAREZ PAZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano LEVI SUAREZ PAZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSIS ROXANI CHACIN VILLALOBOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON CHACIN, bajo la imposición de medidas cautelar sustitutiva de libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ordena la libertad plena e inmediata, sin ningún tipo de restricción del ciudadano ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, de igual forma mediante acta por separado el prenombrado LEVI SUAREZ PAZ, deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0276-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.007 y 1.008 - 2.010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar



Los Imputados,






LEVI SUAREZ PAZ ARGENIS DE JESUS PERNIA CHACIN


La Defensa,

Abg. Leidys del Carmen González Boscán




La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández