REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-19.729-2.010
24-F16-697-2.010

DECISION Nº 0275 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, por parte de la Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter antes indicado, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, quien fuera aprehendido en fecha 27 de marzo de 2.010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Colón del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YRIDA CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, víctima en la presente causa; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO; acta de notificación de derechos; acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso; resultado de examen medico practicado a la ciudadana YRIDA CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, por parte del doctor JOSE PEÑA, medico cirujano; en razón de las cuales esta representación fiscal imputa al precitado ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRIDA CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, fecha de nacimiento 26-07-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.606, soltero, obrero, hijo de Ilse Rangel Navarro y de Alcides Polo, residenciado en el sector La Invasión, barrio 1ero. De Noviembre, segunda calle, casa S/N, a 300 metros de la licorería “La Esquina Caliente”, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0275-4111639. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2, quien expuso: “escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública donde le atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRIDA CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 27 de marzo de 2.010, la ciudadana YRIDA CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, acudió por ante la sede del Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar al ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL (de quien tiene cuatro meses separada), porque se mismo día, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde, llegó a su lugar de trabajo, esto es, en la “tasca Tirmali”, ubicada en calle principal de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, la llamó y conversaron, que en ese momento salió al bar que le dicen “tres puertas“ y cuando regresó, CARLOS le lanzó una botella y la esquivó, después se le fue encima y la agarró por el cuello, que logró soltársele, propinándole el mencionado CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, un golpe con su mano en el brazo derecho, luego partió dos botellas e intentó agredirla con los trozos que le quedaron en la mano, vociferando que ese era su último día. Que al pasar un rato salió para el puesto policial de Santa Cruz a buscar los funcionarios, procediendo una comisión a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común comentada interpuesta por la ciudadana YRIDA CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, víctima en la presente causa (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO (folio 06 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 07); acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso (folio 08); y resultados del examen medico efectuado a la ciudadana YRIDA CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, por parte del doctor JOSE PEÑA, medico cirujano, al servicio del Hospital General Santa Bárbara (folio 10); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 de marzo de 2.010 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRIDA CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRIDA CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0275-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.005 y 1.006 -2.010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El Imputado,
CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO
a Defensora Pública N° 2,
Abg. Leidys del Carmen González Boscán
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández