REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de marzo de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.687-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0678-2.010

RESOLUCION N° 0270-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de veintiséis (26) de marzo de 2010, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia o presentación de detenido del ciudadano JOEL TORRES FLORES, por parte del abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye en su sede natural. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado en ejercicio ABELARDO ANTONIO BRACHO, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOEL TORRES FLORES, quien fue aprehendido en fecha 23 de marzo de 2.010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, 1ra. Escuadra (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos FRANK YERRY MOLLA BRACHO y JUAN JOSE BRAVO PALMAR, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOEL TORRES FLORES, acta de notificación de derechos; constancia de retención de cédula de identidad; acta de descripción de los objetos retenidos; copia de reproducción fotostática de cédula de identidad; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL TORRES FLORES. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado JOEL TORRES FLORES, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: JOEL TORRES FLORES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, Departamento Magdalena, fecha de nacimiento 09-06-1978, de 31 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Eraclisto Torres y de Alicia Torres Flores, en la hacienda San Joaquin, kilómetro 24 vía Atacoso, carretera Santa Bárbara – vía Encontrados, propiedad del señor Joaquin Urdaneta, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono N° 0275-5165275 (hermano Uber Torres), es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al abogado en ejercicio ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, quien señaló: “ciudadana Jueza, luego de revisadas las actuaciones traídas a este Tribunal por la vindicta pública, esta defensa está de acuerdo con lo solicitado a favor de mi defendido, toda vez que, nos encontramos en la fase incipiente del proceso y todavía faltan diligencias que practicar y con ellas demostrar la inocencia de mi patrocinado, así mismo solicito se me expida copia simple de las actas que conforman el expediente, incluyendo la presente acta, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOEL TORRES FLORES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 088, de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes SM/1RA CASTRILLO ALVAREZ WILFREDO y SM/1RA. RODRIGUEZ LEAL WILLIAMS adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, ese mismo día, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza; color azul, placa HDG-2GT, en sentido Coloncito – Santa Cruz de Zulia, solicitándole a sus ocupantes que presentaran la documentación personal (cédula de identidad), obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el N° E-85.443.496, de nombre JOEL TORRES FLORES, presumiendo los efectivos que la misma era falsa. Posteriormente, efectuaron llamada telefónica a la Oficina de Onidex, con sede en Orope, siendo atendidos por el funcionario CARBAJAL MORILLO, quien indicó que el documento en cuestión era falso, ya que no registra en la data venezolana, en razón de ello, se produjo su aprehensión, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOEL TORRES FLORES (folios 03 y 04), así como del acta de notificación de derechos (folios 05 y 06); constancia de retención de cédula de identidad (folio 08); acta de descripción de los objetos retenidos (folio 09); copia de reproducción fotostática de cédula de identidad (folio 10); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11) y cadena de custodia de la evidencia física ( folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de marzo de 2.010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, cometiendo el hecho. Así se decide. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL TORRES FLORES, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano JOEL TORRES FLORES, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOEL TORRES FLORES, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0270-2010 y se ofició bajo los Nos. 0996 y 0997-2010.