EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2010
199° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0267-2010. C02-7128-2009.
24-F16-0152-2009


JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 23 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-7128-2009, instruida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MONTIEL PUCHE, mediante el cual expone:
Que en fecha 22 de enero de 2.009, fue traído por ante este Tribunal el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, luego de pedir la calificación de la aprehensión en flagrancia, le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, acordando este Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada veinte (20) días. Así mismo, en fecha 16 de junio de 2.009, le fue extendido el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días.
Así mismo, mediante Resolución Nº 0725-08, de fecha 13 de octubre de 2.008, el Tribunal revisó y examinó la referida medida, por lo que acordó extender ese plazo de presentaciones a cada cuarenta (40) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la citada norma adjetiva.
Aduce igualmente la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, desde (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal (Sic).
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones de los meses de enero y junio del año 2.009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 22 de enero de 2.009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal de cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso. En fecha 16 de junio de 2.009, mediante Resolución Nº 0634-09, el Tribunal revisó y examinó la referida medida, por lo que acordó extender ese plazo de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la citada norma adjetiva.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de catorce meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.136.835, hijo de Luisa Barrios y de Luis Guerrero, soltero, chofer, residenciado en la calle 04, casa S/N, sector Buena Vista, vía al aeropuerto, cerca de la cancha, diagonal a la Iglesia Evangélica Corazón de Jesús, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C.02-7128-2.009, instruida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MONTIEL PUCHE, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0267 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0982 – 2.010.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro